30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos rol 6570-2009, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la parte demandada Fisco de Chile ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la sentencia de primera instancia que rechaza la excepción de prescripción extintiva opuesta y acoge la demanda, condenándolo a pagar a la actora 500 UF por daño moral y 1200 UF por daño material, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia en primer término la infracción del artículo 2332 del Código Civil en relación con el artículo 19 del mismo Código, toda vez que se opuso la excepción de prescripción ya que la demanda no fue interpuesta dentro de plazo legal. La infracción se comete porque el cómputo del plazo de prescripción debe contabilizarse desde la perpetración del acto, esto es, desde el momento en que se incluyó a la actora como deudora morosa del pago de contribuciones, demanda de la que fue notificada con fecha 19 de junio de 1991, o en su defecto desde el momento en que la demandante señala que se produjo el pago de la deuda, esto es, el 30 de junio de 1994, por lo que a la fecha en que se notifica la demanda de autos el 17 de julio de 1998 se encontraba vencido en exceso el plazo señalado en el artículo 2332 del Código Civil.

Así los argumentos expuestos por los jueces del fondo para rechazar la excepción de prescripción en orden a que el cómputo de ésta se cuenta desde que se verifica el remate del local de la demandante “con fecha 20 de julio de 1994-, altera los hechos asentados en la causa e infringe el artículo 2332 al no darle aplicación. Esta conclusión errónea constituye una infracción de ley ya que una interpretación ajustada a la ley positiva y vigente debió llevar necesariamente al Tribunal a acoger la excepción de prescripción opuesta, institución universal y de orden público, por lo que se aplica de manera general y cuyo objetivo final es mantener la paz social.

Por otra parte expresa que el fallo se dicta con infracción de las normas de interpretación legal en particular del artículo 19 del Código Civil, al desatender el tenor literal de la norma citada.

SEGUNDO: Que en segundo término se estima infringido el artículo 1698 del Código Civil toda vez que el fallo de primera instancia en su considerando 26 que hace suyo el de segunda señala que “En cuanto a los daños de orden moral sufridos por la actora, que no fueron probados en autos, se tendrán por acreditados sólo aquellos que el tribunal considera normales o inherentes a los hechos sufridos por la demandante”.

Por su parte en el considerando noveno los jueces del fondo expresan que “respecto al daño moral, es posible presumir desde los mismos medios de prueba que han sido analizados, la significativa alteración de las condiciones de existencia de la afectada, que fue ejecutada como deudora morosa sin serlo, en un inmueble de su dominio, destinado a una actividad económica”.

Así, al resolver sin prueba los sentenciadores infringen el 1698 del Código Civil en cuanto dicha norma señala expresamente que incumbe probar las obligaciones al que alega aquéllas. De forma que al no rendir prueba la actora no corresponde dar por acreditado un hecho tan importante y que forma parte de la responsabilidad extracontractual como es el daño.

TERCERO: Que precisando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo sostiene que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia impugnada habría revocado la de primer grado, acogiendo la excepción de prescripción y rechazado la demanda en todas sus partes por falta de prueba.

CUARTO: Que en la sentencia recurrida se consigna que la actora era dueña del local comercial Nº 10 ubicado en San Diego Nº 965, Santiago, el que fue subastado ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago con fecha 20 de julio de 1994, por supuestas deudas de contribuciones de los años 1990 y 1992.

QUINTO: Que conforme a lo expuesto precedentemente, no hay duda de que el plazo de prescripción corre a partir de la fecha en que se produce el detrimento patrimonial efectivo para la actora, esto es, desde el día 20 de julio de 1994 en que se efectuó la subasta de su local comercial por una deuda que se encontraba pagada en Tesorería antes de esa fecha, de manera que es desde esta fecha que debe computarse el plazo de prescripción extintiva, razón por la que este capítulo del recurso no puede prosperar.

SEXTO: Que efectivamente y teniendo en consideración los hechos que se han dado por acreditados en estos autos, es dable concluir que la actora por la negligencia desplegada por el Servicio de Tesorería -al no comunicar oportunamente al tribunal que los impuestos territoriales se encontraban pagados- sufrió daños materiales por la subasta de su local comercial, los que han sido indemnizados por los sentenciadores.

SÉPTIMO: Que cabe dejar sentado como cuestión previa que el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, como lo ha venido sosteniendo este tribunal en jurisprudencia reiterada. En primer lugar, porque de acuerdo a la normativa que reglamenta la responsabilidad civil el daño constituye un presupuesto para que ella se genere, de manera que si éste falta no hay responsabilidad. En este orden de razonamientos, quien pretenda beneficiarse con la aplicación de tal preceptiva deberá acreditar sus supuestos y uno de ellos es el daño. Por otra parte, la carga de que los demandantes prueben la efectividad de sus proposiciones fácticas se apoya en la regla del “onus probandi”, que el legislador ha previsto en el artículo 1698 del Código Civil.

OCTAVO: Que en la misma línea de fundamentación, es preciso considerar que no hay disposición legal alguna que exima de la prueba a quien reclame el daño moral.

NOVENO: Que además es del caso recordar que para que el daño sea indemnizable -incluso el moral” se requiere que sea cierto, esto es, que sea real y no hipotético. No hay otro método en nuestro ordenamiento jurídico para obtener que este requisito se cumpla que no sea el de su demostración por los medios de prueba aceptados por la ley. En efecto, es la prueba la que garantiza que el juzgador se haya convencido acerca de la verdad de las proposiciones de las partes de un proceso.

DECIMO: Que del tenor del razonamiento contenido en el considerando noveno del fallo impugnado se puede constatar que los sentenciadores establecieron la existencia del daño moral luego de describir el padecimiento de la actora al ser ejecutada como deudora morosa sin serlo, en un inmueble de su propiedad, destinado a una actividad económica.

UNDECIMO: Que los jueces del fondo al fundar de ese modo la decisión de indemnizar el daño moral demandado han incurrido en error, puesto que tales circunstancias importan la existencia de daños materiales, las que resultan insuficientes para acreditar la existencia del daño moral demandado que habría sufrido la demandante. La situación descrita, de haber dado lugar a indemnizar el daño moral sin que éste se haya probado importa transgredir el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, que dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas, toda vez que ha liberado a la actora de su deber en ese sentido.

DUODECIMO: Que así las cosas es claro que ha tenido lugar el error de derecho denunciado en este capítulo y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de manera que el recurso de casación en el fondo en lo que dice relación con el pago de la indemnización del por daño moral debe ser acogido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 253 contra la sentencia dictada el once de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 244, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dictará a continuación.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

Rol 6570-2009.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B., y Sr. Patricio Figueroa S. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Figueroa por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede.

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos vigésimo sexto y vigésimo séptimo, que se elimina.

Y se tienen en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que la demandante pretende se condene a la demandada al pago de la indemnización del daño moral que habría sufrido por las aflicciones y molestias experimentadas como consecuencia de la subasta del local comercial de su propiedad.

SEGUNDO: Que sin embargo no rindió pruebas conducentes a acreditar la existencia del perjuicio inmaterial invocado, carga procesal que le correspondía de acuerdo al claro tenor de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.

TERCERO: Que en consecuencia, no es posible acceder a tal pretensión indemnizatoria por no haberse comprobado la concurrencia del daño moral alegado.

CUARTO: Que en lo que respecta a los intereses, se debe tener presente que la unidad económica en que se fija la indemnización del daño material no es en moneda de curso legal, sino en unidades de fomento, de forma que no pierde valor adquisitivo, por lo que sólo desde que el demandado se constituya en mora debe pagar intereses.

QUINTO: Que no habiendo sido totalmente vencida la demandada, en materia de costas se estará a lo que prescribe el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia de veintiuno de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 187, en la parte que acoge la demanda respecto del daño moral invocado el que se fijó en la suma de 500 UF (quinientas unidades de fomento) y se declara que se la rechaza por dicho concepto, quedando condenado el fisco al pago de 1200 UF por daño material.

II.- Se condena a la demandada al pago de intereses legales desde que la sentencia quede ejecutoriada.

III.- En su oportunidad, podrá descontarse de la suma que se deba pagar, lo percibido por la actora como saldo a su favor en los autos Ron Nº 2398-91, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado civil de Santiago, la que será convertida a UF al valor del día de su percepción.

IV.- No se condena en costas a la demandada.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

Rol 6570-2009.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B., y Sr. Patricio Figueroa S. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Figueroa por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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