30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo, rol Nº 11.444-2011, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco por el Banco Ripley en contra de don Carlos González Aguilera, el ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Temuco, que confirmó aquella de primer grado que, a su vez, acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado;

2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo - cuya nulidad de fondo persigue- se han infringido los artículos 105 de la ley 18.092 y artículo 2518 del Código Civil. En cuanto a la primera de las normas aludidas, señala que el pacto a que se refiere la disposición referida es lo que se conoce por la jurisprudencia como cláusula de aceleración que tiene por objeto producir la caducidad del plazo de las cuotas aún no exigibles, pudiendo ser redactada en términos imperativos, caso en el cual la mora en el pago de una cuota acarrea automáticamente y sin necesidad de pronunciamiento alguno del parte del acreedor, la caducidad del plazo de todas la cuotas pendientes de manera que el documento íntegro se considera de plazo vencido, comenzando de inmediato a prescribir o bien puede ser redactada en términos simplemente facultativos, o sea se otorga el derecho o facultad - al acreedor- de exigir el cumplimiento del documento completo como si todas las cuotas vencidas ya exigibles y las futuras aún no exigibles fueren de plazo vencido, en esta alternativa es el acreedor quien decide si hace o no caducar el plazo de las cuotas futuras y cobrarlas junto con aquellas que se encuentran en mora y sean exigibles, debiendo a este efecto exteriorizar su voluntad de acelerar el documento, lo que se manifiesta al presentar la demanda. Agrega que en cuanto a la segunda norma cuya infracción se denuncia, el sentenciador al declarar la prescripción de la totalidad del crédito - por acelerar éste únicamente con la norma de una cuota- sin esperar la exteriorización del banco ha infringido la norma señalada, que establece expresamente en su inciso segundo el momento a partir del cual debe principiar el cómputo del plazo, por lo tanto a la fecha de la notificación de la demanda no se encontraba íntegramente prescrita, sino sólo aquellas cuotas devengadas con anterioridad al 07 de septiembre. En razón de lo expuesto, solicita se acoja con costas el recurso, invalidando el fallo y revocando la sentencia;

3º.- Que el tenor de la cláusula del documento en cuestión señala que “En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o de los intereses que establece este pagaré, el acreedor tendrá la facultad de exigir sin más trámite el pago del total de lo adeudado más los recargos correspondientes al simple retardo y/o a la mora, evento en el cual la totalidad de las cuotas se considerarán como de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales”;

4°.- Que en la sentencia cuestionada los jueces del grado, han confirmado la sentencia apelada, señalando el referido fallo de primera instancia que “ de la redacción de la demanda se deduce que el ejecutante entendió que desde que el deudor cayó en mora de la cuota del 05 de agosto de 2009 se hizo exigible la totalidad de la deuda , es decir, se hizo efectiva la cláusula de aceleración” continúa manifestando “Que por lo razonado precedentemente y estimando que para el mismo ejecutante el documento venció con la mora del 05 de agosto de 2009, deberá acogerse la excepción declarando la prescripción”;

5º.- Que preciso es tener en consideración que el artículo 2518 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo en los casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil.;

6°. - Por su parte, el artículo 98 de la ley 18.092 establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día de vencimiento del documento”, plazo que deberá contabilizarse en el caso del pago en cuotas, cuando se haya pactado cláusula de aceleración: 1.- Sí el interprete no atiende a los términos en que dicha estipulación fue establecida, por la mora de una de ellas; y 2.-De seguirse la corriente jurisprudencial que si efectúa una exégesis previa de las formas verbales en que fue convenida dicha cláusula: 2.1.- Para el caso de haberse establecido aquella en términos imperativos, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y 2.2.- En el evento de haberse extendido ella en forma facultativa, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito;

7º.- Que estatuida en los términos en que se reproduce la cláusula de aceleración en el motivo tercero, la jurisprudencia de esta Primera Sala Civil ha decidido que, por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo, de lo cual se infiere la consecuencia innegable que desde la fecha del incumplimiento, el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, ya que es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor desde esa fecha, por lo que, además, comienza a correr el plazo de prescripción extintiva;

8.- Que el sentido de la cláusula de aceleración previamente transcrita es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la “mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o intereses”, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades y este es el derecho que le asiste al acreedor, el de poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el sólo evento de la mora o retardo de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito. Sobre el particular corresponde expresar que el acreedor siempre tiene el derecho de recurrir a la justicia para cobrar su crédito, aspecto que evidentemente depende de su voluntad.

Cabe hacer presente que la exigibilidad se consagra en la expresión “se considerará de plazo vencido”, según se ha dejado enunciado en la estipulación respectiva del pagaré sub lite. Así, esta circunstancia es la que determina la calificación, la cual utiliza evidentes términos imperativos, como es la expresión “se considerará”, sin dejar entregada a otro aspecto la exigibilidad de la obligación. El efecto que deriva de la aplicación de la cláusula es lo que ésta misma dijere: permitir a la entidad bancaria acreedora exigir de inmediato el pago total de lo adeudado, en capital e intereses;

9°.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la mora o simple retardo en el pago de las obligaciones que se demandan se produjo el 5 de agosto de 2009 y la demanda fue notificada - según lo señalado por el recurrente- el día 07 de septiembre de 2011, atendidos los términos imperativos y obligatorios de las cláusulas de aceleración pactadas, el retardo se produjo a partir de dicha fecha, oportunidad desde la cual corresponde computar el plazo de prescripción, el que transcurrió en exceso a la fecha en que se efectúa la notificación de la demanda al ejecutado, por lo que resulta evidente que a esa época la acción ejecutiva se hallaba íntegramente extinguida por el transcurso de más de un año, conforme previene el artículo 98 de la Ley 18.092;

10°.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata y que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la preceptiva que se denuncia vulnerada, ha sido, en lo pertinente, correctamente acatada, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido en la presentación de fojas 70, por el abogado don José Alejandro Martínez Ríos, por la parte ejecutante, en contra de la sentencia de dieciocho de octubre del año en curso, escrita a fojas 66.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

N 11.444-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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