30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 612-2010 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, don Marco Antonio Jurín Rakela, en representación del Banco Scotiabank Chile, interpuso demanda en contra de don Ramón Peña Cortés, basada en la existencia de un pagaré suscrito con fecha 12 de abril de 2010, por la suma de $20.000.000, por concepto de capital, más un interés del 1,5% mensual vencido y la comisión que indica, pagadero en cuarenta y ocho cuotas mensuales, por los montos puntualizados en el título, la primera con vencimiento el 5 de mayo de 2007.

Expuso, además, que se pactó una cláusula de aceleración para el caso de mora o simple retardo en el pago de todo o una parte de una cualquiera de las cuotas, circunstancia que facultaría al banco para hacer exigible de inmediato el pago total de lo adeudado que, en ese evento, se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta ese fecha y devengando desde el momento la obligación el interés penal que señala.

Sostuvo el actor que el demandado incurrió en mora a partir de la cuota con vencimiento el 5 de octubre de 2009, adeudando la suma de $10.098.740, por la que pidió despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado, más intereses y la comisión que indica y ordenar seguir con la ejecución, hasta el entero y cumplido pago de esas sumas, más las costas de la causa.

El ejecutado, en su defensa, opuso las excepciones previstas en los números 2 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo el orden en que se plantearon, la ineptitud del libelo se hizo consistir en la falta de la exigencia normada en el cuarto numeral del artículo 254 del referido ordenamiento, puesto que se demanda por la suma de $10.098.740, sin embargo, de acuerdo al cuadro acompañado por la demandante, la asuma adeudada sería de $9.648.345, evidenciándose una diferencia que el libelo no explica. Sobre la otra excepción, la ejecutada adujo que no existe documento que acredite la personería de don James Callahan Ferry para actuar en representación del ejecutante, toda vez que el documento acompañado por ésta carece de toda validez, al no cumplir con lo preceptuado en los artículo 403 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales en relación con las escrituras públicas, toda vez que no se indica la nacionalidad del compareciente, sino que sólo se indica que es “norteamericano”, mención que puede significar que es canadiense, estadounidense o mexicano.

La actora, al evacuar el traslado que le fue conferido con ocasión de las excepciones promovidas por la contraria, solicitó su rechazo, expresando que en ningún caso la demanda es ininteligible para la contraria, en términos que le haya hecho imposible determinar cuál es la acción entablada y sus fundamentos, al grado que le haya impedido defenderse de ella. Añadió que el argumento del ejecutado corresponde a una excepción que no fue alegada y que, conforme al artículo 25 de la Ley Nº 18.010, basta una simple operación aritmética para determinar el valor de la deuda de autos, que no es más ni menos de lo expresado en la demanda. Sobre la falta de personería, expresó que ella debió basarse en antecedentes ciertos y concretos, que en este caso no se dan y, por lo demás, la personería del señor Callahan para representar a Scotiabank Chile se encuentra agregada al expediente, en la que constan las facultades que le fueron otorgadas por la sociedad bancaria ejecutante. Dijo, también, que la personería de todos los letrados que intervienen por el actor se encuentra acreditada en Secretaría del tribunal y acompañada al proceso, tal como ha entendido el tribunal al proveer la demanda. Finalmente, agregó que la escritura pública de mandato judicial se encuentra vigente, sin que exista anotación marginal ni registro posterior de escritura pública que la revoque.

Por sentencia de veintiséis de noviembre del año pasado, escrita a fojas 47, dictada por la señora Juez titular del tribunal aludido en el primer párrafo, se desestimaron ambas excepciones opuestas y se ordenó continuar con la ejecución.

Recurrido de casación en la forma y apelado ese fallo por la sociedad ejecutada, la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de nueve de mayo del actual, escrita a fojas 74, rechazó el primero de los arbitrios interpuestos a su respecto y, luego, lo confirmó, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la parte ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se ha producido en la sentencia impugnada de lo preceptuado en los artículo 1700 del Código Civil, en relación con el artículos 49 de la Ley Nº 18.046 y el segundo numeral del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; como asimismo en el numeral tercero del artículo 438, relacionado con el artículo 464, números 4 y 8, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Para explicar la manera en que aquellos preceptos se habrían visto conculcados, la impugnante aduce que el hecho que el mandato judicial diga que don James Callahan Ferry es gerente general del Banco Scotiabank Chile, no significa que efectivamente lo sea, pues el instrumento no hace plena fe en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.

Además “ prosigue el libelo de casación -, no se acompañó documento alguno que lo haya designado como representante o gerente de la citada institución financiera por su directorio.

Según quien recurre, se ha dado a la escritura de mandato judicial acompañada a la causa un valor probatorio que va más allá de lo previsto en el artículo 1700 del Código Civil, pues sólo con lo indicado en ese instrumento, el sentenciador dio por acreditada la personería del señor Callahan. En otro capítulo del recurso, se expresa que no corresponde aplicar la excepción de exceso de avalúo a un caso como el propuesto, pues ella procede cuando la ejecución recae sobre el valor de la especie o cuerpo cierto debido, que no esté en poder del deudor o sobre el valor de la cantidad de un género determinado. Añade que, en la especie, con simples operaciones aritméticas, su parte no pudo llegar a comprender por qué se le demanda por una suma mayor al capital indicado por la ejecutante y, la única vía para alegar este defecto es la excepción de ineptitud del libelo que el ejecutado opuso;

SEGUNDO: Que, para desechar las dos excepciones opuestas a la ejecución, los jueces del fondo tuvieron en cuenta que, aun cuando merece reparos la mención “norteamericano” contenida en la escritura de mandato corriente a fojas 6 del expediente, consistente en copia de escritura mandato judicial, para señalar la nacionalidad de don James Callahan Ferry, que comparece en representación del banco ejecutante, de ella se desprende indubitadamente que es estadounidense, pues éste es el sentido en el cual se usa dicha expresión en nuestra cultura.

Para los tribunales de instancia, si el ejecutado estima que la escritura pública adolece de nulidad, debió impetrar la acción correspondiente y no la segunda excepción contemplada en el artículo 464 del Código de Procedimiento del ramo, en la que sólo procede determinar si quien comparece en nombre del ejecutante tiene o no poderes, lo que está claramente establecido mediante el mencionado documento.

En cuanto a la excepción de ineptitud del libelo, los sentenciadores atendieron a lo certificado por el señor Secretario y la cartola anexa al pagaré de autos, antecedentes con los que constataron que el monto al que ascienden las cuotas por el capital adeudado que da origen a la presente causa, es la suma total de $9.648.345 y no a los $10.098.740, por los cuales se ha demandado, por lo que concluyeron que la actora demandó por una cantidad superior a la determinada en el pagaré y su anexo, sin explicar las razones para ello, puesto que la referida cifra fue pedida además de los intereses, esto es, por el solo concepto de capital, sin explicar cuáles serían las operaciones matemáticas a las que hace alusión y justificarían su pretensión.

Pese a ello, los jueces del mérito arribaron a concluir que la circunstancia reseñada no importa una falta de claridad que habilite para acoger la citada excepción, pues la demanda es clara al indicar la acción incoada y su fundamento, lo que hace apto al libelo para ser entendido y comprendido por el deudor.

Para estos magistrados, el error aritmético de la ejecutante sería, aparentemente, constitutivo de un exceso de avalúo de una obligación líquida, que debió ser alegada en esos términos por el ejecutado, conforme a lo prevé el número 8 del artículo, en relación con el numeral tercero del artículo 438, ambos de la codificación procesal en referencia;

TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1º) que falta en los antecedentes la demostración de que don James Callahan Ferry, quien aparece actuando como gerente general del banco ejecutante, efectivamente lo sea; 2º) que en ausencia de esa comprobación, falta la personería de quien comparece en nombre del actor; 3º) que el escrito de demanda es erróneo al no explicitar la forma en que se llega a demandar por la suma que se puntualiza en el petitorio, la que no condice con el título que funda la ejecución, razón por la que el libelo no cumple con la cuarta exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; 4º).- que la excepción de exceso de avalúo no dice relación con el fundamento de la excepción de ineptitud del libelo recién descrito y 5º).- que siendo todo ello así, debió hacerse lugar a las excepciones opuestas por el ejecutado, disponiéndose su absolución en los presentes autos ejecutivos;

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la absoluta irrelevancia que los jueces del grado asignaron a las circunstancias que sirvieron de base a las excepciones planteadas, fundamentos que, pese a venir constatados, no se consideraron conducentes a los fines de la defensa enderezada por el ejecutado;

QUINTO: Que, como se ha visto, el ejecutada se opuso a la ejecución por medio de las excepciones contenidas en los números 2 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, en cuanto a la primera de ellas, que el actor no acreditó la personería de don Marco Antonio Jurín Rakela para comparecer por la entidad bancaria demandante, vale decir, el Banco Scotiabank Chile y, respecto a la segunda, por la inepcia del libelo pretensor consistente en la falta de exposición clara de los hechos que dan forma al guarismo que integra la pretensión de cobro del actor.

Recibidas a prueba tales defensas, la ejecutada se limitó a instar por una certificación del secretario del tribunal, a objeto de hacer constar que la sumatoria de las cifras del cuadro de pago acompañado por la ejecutante a su demanda totaliza una cifra menor a la indicada en lo petitorio de ésta y, además, que en la escritura pública de mandato judicial otorgado al compareciente señor Jurín, el gerente del banco se individualiza como “norteamericano”. La ejecutante, por su lado, ningún antecedente adicional allegó, circunscribiendo el ejercicio de la carga de probar, en lo que le incumbía, a la instrumental aparejada junto a la demanda que dio inicio al pleito;

SEXTO: Que antes de profundizar en mayores consideraciones, resulta útil tener presente que, de acuerdo al tenor del artículo 464 del Código de Procedimiento del ramo, las únicas excepciones posibles de oponer en el juicio ejecutiva son aquéllas previstas taxativamente en el catálogo cerrado contenido en la citada disposición. Sin embargo, también es claro que las hipótesis normativas que cada una de dichas excepciones prevé admiten verse conformadas por diversas situaciones. A objeto de ilustrar este último aspecto, se ha dicho: “Así, por ejemplo, la excepción de faltar al título algún requisito para que tenga fuerza ejecutiva “ Nº 7º del Art. 464 “ puede fundarse en que la deuda no es líquida, en que no es actualmente exigible, en que no se notificó el título a los herederos del deudor, etc.; y cada uno de estos hechos debe ser considerado como una excepción distinta”(Raúl Espinoza Fuentes,  “El Juicio Ejecutivo”, Ed. Jurídica de Chile, pág. 101); debiendo el sentenciador resolverla desde la óptica de su particular y preciso fundamento en la contienda que se encuentre sometida a su conocimiento;

SÉPTIMO: Que, en seguida, no obstante el numerus clausus de la nómina preceptuada en el referido artículo 464 y del mandato legal contemplado en el artículo 465 del ordenamiento en mención, en orden a que todas las excepciones que el ejecutado vaya a oponer en la causa deban serlo conjuntamente en un mismo escrito, lo cierto es que en la lista de tales excepciones las hay de naturaleza dilatoria y perentoria. Como es sabido, mientras estas últimas “ las perentorias “ miran al fondo de acción interpuesta, aquéllas “ las dilatorias -, en cambio, refieren a defectos en la manera en que la acción ha sido ejercitada o, según expresa el numeral 6º del artículo 303 del citado Código, son “las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida”.

Pues bien, las dos excepciones opuestas a la ejecución por el ejecutado y ahora recurrente, en cuyos basamentos insiste en sede de casación, responden a la naturaleza de dilatorias pues, aun cuando ambas participan del objetivo común a toda excepción, cual es enervar la pretensión del actor, lo relevante, para efectos del arbitrio de nulidad que se examina, es que mediante su formulación se persigue la corrección de vicios que afecten la formación válida de la relación procesal;

OCTAVO: Que el recurso de casación en el fondo “es un acto jurídico procesal de parte agraviada con determinadas resoluciones judiciales, para obtener del la Corte Suprema que las invalide por haberse pronunciado con una infracción de ley que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, y que las reemplace por otra resolución en que la ley se aplique correctamente” (Mario Mosquera R. y Cristián Maturana M., “Los Recursos Procesales”, Ed. Jurídica de Chile, pág. 288).

Entre las varias características de este recurso, destaca su naturaleza extraordinaria, de derecho estricto y que no constituye instancia, puesto que su objetivo inherente es examinar la sentencia impugnada a objeto de detectar el error de derecho que se acusa, desacierto a l que, de ser constatado, seguirá la anulación del fallo, siempre y cuando la correcta aplicación de ley hubiere de modificar el sentido de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, esto es, modificando total o parcialmente su parte resolutiva;

NOVENO: Que el quebrantamiento normativo que por antonomasia da pábulo al recurso de casación en el fondo, es el que atañe a leyes de índole sustantiva o materiales, sin perjuicio de lo cual, la preceptiva procesal, cuando es infringida, también podrá sustentar un arbitrio como el que se comenta, con la salvedad, eso sí, que habrá de tratarse de una disposición decisoria litis, vale decir, aquélla que al ser aplicada sirvió para resolver la cuestión controvertida.

En el presente caso, la normativa que en el recurso en estudio se dice transgredida, sin duda, es de índole procesal, empero ordenatoria litis, pues atiende a la debida comparecencia en juicio y a la correcta individualización del actor, como asimismo, a la fluidez de los fundamentos de la demanda. En otras palabras, no inciden directamente en el asunto de fondo;

DÉCIMO: Que, aun cuando lo anotado en el acápite precedente ya mengua bastante la viabilidad del arbitrio de nulidad de la ejecutada, cabe, todavía, adicionar otras reflexiones orientadas, igualmente, hacia el menoscabo de los sustentos del recurso;

UNDÉCIMO: Que, primeramente, en lo relacionado a la excepción de falta de personería de quien comparece en nombre de la ejecutante, el reproche que la ejecutada mantiene en su postulado de casación refiere a la falta de acreditación de la calidad de personero de don James Callahan Ferry con respecto al banco actor, como su gerente general, puesto que de la efectividad de la misma dependía la regularidad del mandato que en nombre de la entidad bancaria dicho gerente confirió al señor Jurín Rakela, quien ejercitó la acción de autos en su representación.

La excepción número 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil reza: “La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre” y, como ya se anotó, el tribunal de alzada de La Serena, haciendo suyo lo razonado por el a quo, decidió confirmar su rechazo, por considerar que la circunstancia de haber comparecido accionando el señor Jurín premunido de la copia de escritura pública de mandato judicial, corriente a fojas 6, que le confiere poder para actuar por el banco ejecutante, es circunstancia suficiente para determinar que cuenta con la personería que dice detentar.

Sin embargo, si se tiene en cuenta que, justamente, dado que la defensa en mención se dirige a poner en entredicho el poder con que cuenta el mandatario, es conclusión armónica con ello, que el asunto a esclarecer será la efectiva facultad depositada en ese apoderado que se presente para conducir el juicio en nombre del actor y si, como sucede en la especie, su mandato proviene de quien también se dice personero de la ejecutante, necesario será que esto conste, lo mismo que las atribuciones con las que cuenta y las modalidades fijadas al efecto, en su caso;

DUODÉCIMO: Que, a pesar del desacierto que se deja ver en la razón dada por los jueces del fondo para el rechazo de esa primera excepción, lo relevante para los fines del recurso que ahora se conoce es que los antecedentes de la causa permiten remover llanamente el obstáculo planteado por el ejecutado a propósito de la efectividad de la personería del señor Callahan Ferry por el Scotiabank Chile.

Lo anterior, toda vez que, al puntualizar su personería en el escrito de demanda de fojas 13, específicamente en el cuarto otrosí, el señor Jurín expresó: “que la personería de don James Edward Callahan Ferry, para actuar en representación del Banco Scotiabank Chile, consta de la escritura pública de 02 de noviembre del año 2009, otorgada ante el Notario titular de la Trigésima Cuarta Notaría de Santiago don Eduardo Javier Diez Morillo, documento que en copia autorizada se encuentra en custodia, en Secretaría del Tribunal”; acto seguido, indicó los antecedentes de su propio mandato judicial para actuar por el Banco Scotiabank y pidió que todo ello se tuviera presente.

El juez de la causa, al proveer el cuarto otrosí del escrito antedicho, decretó: “Téngase presente y por acreditada la personería con el documento acompañado, con citación”.

De lo expuesto y como quiera que el compareciente en nombre del actor se encargó de precisar la fuente de su personería, como también la del representante por medio del cual obtuvo el poder de actuar por Scotiabank Chile, acompañando su mandato judicial y dando referencias de la escritura en la que consta la personería del gerente general de la entidad bancaria en mención, no queda sino concluir que el demandante cumplió debidamente su carga de justificar la personería con la que se ha comparecido y obrado en nombre del banco actor.

Por ello, pese a que esta Corte Suprema no comparte los basamentos de los tribunales de instancia para desechar la excepción en comentario, lo cierto es que, entiende que, aunque por un motivo diverso, la decisión final de desestimarla es la acertada;

DECIMOTERCERO: Que, a mayor abundamiento y aun cuando no viene acompañado formalmente a la causa, parece propicio dejar apuntado que a fojas 1 del expediente figura agregada copia de escritura pública de 2 de noviembre de 2009, dando cuenta de la materialización de la fusión de Banco Scotiabank Sud Americano, hoy Scotiabank Chile, y Banco del Desarrollo, en cuya tercera estipulación se lee que don James E. Callahan Ferry ostenta la calidad de gerente general de Scotiabank Chile;

DECIMOCUARTO: Que, luego, al pedir la casación del fallo recurrido por el error de derecho que denuncia en el rechazo de la excepción de ineptitud del libelo, la impugnante reitera que la demanda ejecutiva de autos presenta este defecto porque su parte no pudo, mediante simples operaciones aritméticas, llegar a comprender el motivo de que se le haya demandado por una cantidad superior al capital indicado por la propia parte ejecutante.

De nuevo, al zanjar el destino de esta excepción, los jueces del mérito hicieron consideraciones que no son del todo acertadas, pues, por un lado expresaron que lo argüido por el ejecutado no importa una falta de claridad que habilite al acogimiento de la excepción, dado que el libelo es claro al indicar la acción que se endereza y su fundamento, por lo que la demanda es apta para su entendimiento por el deudor. Empero “ y aquí es donde esta Corte disiente -, el fallo agrega a lo anterior que la asignación de un eventual error aritmético al actor, podría ser constitutivo de un exceso de avalúo de una obligación líquida, tesis que, según dicen los jueces del grado, debió ser alegada en esos términos por medio de la excepción prevista en el número 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, lo que importa para efectos del arbitrio de casación que se analiza, es que el primero de esos criterios seguidos por los magistrados del mérito para negar lugar a la ineptitud del libelo fue correctamente aplicado, por lo que, de modo insoslayable, el rechazo de esta excepción se imponía;

DECIMOQUINTO: Que, no obstante esto último, atento el rol orientador que cumple este tribunal de casación, se observa propicio explicar que la excepción de exceso de avalúo sólo puede ser entendida en la medida que la ejecución recaiga en el valor de un cuerpo cierto o en alguna cantidad de un género determinado que no sea dinero, circunstancias que hacen necesario proceder a su avaluación, mediante una gestión previa al inicio del juicio ejecutivo. Cabe considerar que esta excepción, de acuerdo al propio número 8 del artículo 464, que se vincula a los casos de los incisos segundo y tercero del artículo 438 de la Compilación Procesal civil, “únicamente procede en los casos en que el avalúo ha sido practicado como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva “ y no procede en caso de que el avalúo haya sido hecho por las partes en el contrato. Tampoco procede si el avalúo ha sido hecho por otra autoridad que no sea la autoridad judicial.” (Raúl Espinoza F., op. cit, pág. 116).

Atendido lo recién expresado, es dable concluir que la hipótesis normativa que sirve al fundamento de esta excepción propuesta por los sentenciadores como aquélla que debió haber sido deducida, no guarda debido correlato con el sustrato sobre el cual se ha construido el reproche de ineptitud del libelo del ejecutado;

DECIMOSEXTO: Que, en rigor, el argumento por el cual el recurrente mantiene su alegato de ineptitud del libelo se adecua a otra de las defensas contenidas en el tantas veces citado artículo 464: la número 7. En efecto, esta excepción “ la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado “ es aquélla que atañe a las exigencias para que el título que sirve para sustentar la acción deducida pueda ser considerado como ejecutivo, esto es, que éste haya sido previsto como tal por el legislador y dé cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible en contra de quien se presenta.

Así, entonces, los cuestionamientos que residen en aspectos relativos a la liquidez de la obligación que se cobra han de ser encaminados por medio de la referida excepción; sin embargo, el ejecutado de autos no la opuso, por lo que sus objeciones al fallo que impugna, atendidos los alcances del presente arbitrio “ ya reseñados en la octava motivación - no podrán ser abordadas desde la óptica de la misma;

DECIMOSÉPTIMO: Que, amén de lo señalado y atendido el carácter dilatorio y meramente formal de la excepción de ineptitud del libelo, para esta Corte no queda sino concordar con la decisión de los jueces del fondo al definir su rechazo, toda vez que, de la lectura de la demanda de fojas 13, fluye que la ejecutante, para los efectos de la traba de la litis, cumplió suficientemente con la exigencia contemplada en el número 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento del ramo, pues hizo narración de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda que contiene su pretensión ejecutiva respecto de la contra parte; basada en un título con rasgos que ameritan la ejecución; transcribiendo su texto, en lo concerniente a las fechas de vencimiento y valor de cada mensualidad en que se acordó su pago; puntualizando la época de la mora e impetrando el pago de una suma de dinero precisa y determinada, más intereses y costas.

Entonces, tal como indicaron los jueces del grado, el tenor del libelo pretensor del ejecutante permitió que el ejecutado conociera la acción incoada en su contra y quedara en condiciones de ejercer su defensa por medio de la formulación de excepciones;

DECIMOCTAVO: Que la pretensión de enervar la ejecución alegando que la suma precisa apuntada en lo petitorio de la demanda, no es tal, en razón del cálculo que el demandado efectúa y del que se desprende que el aspecto generador de los cuestionamientos insistidos en el recurso refieren a la incidencia de los intereses que el actor suma a los ya envueltos en las cuotas comprendidas en el valor total por el que demanda.

Por lo expuesto en las reflexiones que anteceden, es claro que esa circunstancia sobre la que se construye el arbitrio de nulidad no empaña la claridad y articulación que, con suficiencia, cumplen los fundamentos del escrito de la demanda, sino que encierra un aspecto a ser considerado a la hora de proceder concretamente a la liquidación de lo adeudado, la realización de bienes y al pago que corresponda hacer al acreedor con el producto de la misma;

DECIMONONO: Que, de este modo, aun cuando los raciocinios vertidos en la sentencia impugnada muestran los desaciertos e imprecisiones ya anotados, y, con ello, queda en evidencia el yerro de derecho contenido en el fallo impugnado, por la vía de contravención a lo dispuesto en el artículo 464 en sus numerales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, puesto este tribunal en la situación de tener que dictar sentencia de reemplazo, repara en que los antecedentes - de acuerdo a lo reflexionado en los motivos duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo que preceden - no permiten hacer lugar a las pretensiones del ejecutado en orden a enervar la acción ejecutiva incoada a su respecto, absteniéndose de responder por el cobro que se impetra de contrario;

VIGÉSIMO: Que, según se esbozó en la octava consideración, el recurso de casación en el fondo exige que la infracción de ley en que éste se apoye debe haber influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuya nulidad se intenta obtener, vale decir que, a la enmienda de tal vulneración le siga un cambio diametral del sentido de la solución del asunto controvertido contenida en el fallo. Razonando en sentido inverso: que aún en caso de resultar detectada una transgresión normativa cometida en la sentencia atacada, si el litigante que la denuncia no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre según lo decisorio de ese fallo, su alegato de casación no podrá prosperar.

Con lo expresado en el fundamento anterior y haciendo abstracción del óbice que representa lo concerniente a la naturaleza de la normativa que se dice conculcada, sólo queda concluir que, aún en el evento de que esta Corte Suprema hiciera lugar a la casación de fondo impetrada, no habría de variar la posición jurídica en la que se encuentra la parte ejecutada en la actualidad en virtud de lo declarado en la sentencia cuestionada. Lo antedicho es decisivo para concluir que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 76, por don Adolfo Lay Montalván, en representación del ejecutado, don Ramón Peña Cortés, contra la sentencia de nueve de mayo del actual, escrita a fojas 74, en cuanto por ella se confirma la sentencia apelada de veintiséis de noviembre de dos mil diez, de fojas 47.

El ministro señor Oyarzún previene que concurre al rechazo del arbitrio de nulidad sustantiva de la parte ejecutada, haciendo las siguientes consideraciones adicionales atinentes a la denegación de la excepción de falta de personería de aquél que comparece en nombre de la ejecutante:

1º) Que atendidas sus particularidades, el título ejecutivo se transforma en una prueba completa y privilegiada de la existencia de ese crédito con el que se presenta el actor a la ejecución. Es por esto que el ordenamiento civil lo dota de una acción que, inmediatamente de entablada, permitirá al acreedor obtener el embargo de bienes del ejecutado, en cantidad suficiente para cubrir el valor de su deuda;

2º) Que demostrada la existencia de la obligación con el mérito del título que da pie a la ejecución, la actividad procesal tendente a desvanecerla deberá provenir del ejecutado, litigante que, en consecuencia, tendrá sobre sí todo el peso de desvirtuar el carácter de autenticidad que dicho título reviste, mediante el planteamiento de una o más excepciones y, seguidamente, el ejercicio de la carga probatoria correspondiente.

Ya el mandato del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil corrobora lo que se viene diciendo, toda vez que exige al ejecutado que se defiende mediante la formulación de excepciones, señalar en el mismo escrito en que las oponga “los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlas”. Allí se ve palmaria vinculación indisoluble ordenada por el legislador procesal civil entre la excepción de la que se valga el ejecutado y la prueba eficaz en la demostración de su fundamento que el mismo tendrá que rendir.

Al respecto, se ha dicho: “Por consiguiente, si el demandado oponer medios de defensa, excepciones, es decir, si pretende que las consecuencias jurídicas de los hechos alegados se paralicen por otros hechos” es él el que tiene que aducir las pruebas de estos medios defensa, pues el demandado en la excepción se convierte en actor (reus in exceptione actor fit)” (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, “Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General”, Ed. Conosur, pág. 410 y 411);

3º) Que mirado el contexto probatorio a la inversa, desde el ángulo del ejecutante, se tiene que el valor de convicción incorporado por la ley al título del que viene premunido releva a este litigante de la necesidad jurídica de probar cada rasgo del mismo que se ponga en entredicho mediante las excepciones que puede formular el deudor. Al contrario, será este último, y sólo él, quien tendrá que satisfacer la carga de probar el fundamento preciso de cada excepción que oponga, a objeto de menoscabar la presunción de autenticidad que beneficia al título ejecutivo de la contra parte;

4º) Que estas consideraciones conducen a descartar cualquier determinación que importe el perjuicio de la pretensión del ejecutante derivada de una mera afirmación endilgada por la contraria, encaminada a objetar la regularidad de los presupuestos de la litis compulsiva, pero que, en definitiva, no quede refrendada en el pleito con la prueba que produzca ese ejecutado.

Según ha tenido ocasión de expresar esta Corte, de manera que bien se aplica al caso sub lite: “los actos deben reputarse cumplidos correctamente, salvo prueba en contrario” (R.D.J., T. 28, secc. 1ª, pág. 55);

5º) Que, por las razones dadas, si el ejecutado cuestionó la viabilidad de la acción incoada por faltar la personería del actor, entonces, debió probar su aserto “ circunstancia que no cabe entender como la carga de acreditar un hecho negativo, sino justamente el o los hechos positivos que hagan patente la ausencia de esa figura convencional o legal “ y no esperar, simplemente, que fuese la ejecutante quien demostrara aquello que, de no mediar la excepción planteada por el demandado, no se había puesto en duda.

Se previene que el Ministro suplente señor Cerda no comparte el encabezado del motivo duodécimo, desde donde dice “a pesar” hasta la voz “excepción”, ni su párrafo final, como tampoco el segundo párrafo del considerando decimocuarto ni la expresión “Sin embargo “ con que comienza su acápite final. De igual manera, no comparte los fundamentos decimoquinto, decimosexto ni decimonono de la sentencia.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo del ejecutado y dictar sentencia de reemplazo en que se hiciera lugar a la excepción del número 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por éste, declarándolo absuelto de la ejecución seguida en su contra.

Para ello, tiene presente las siguientes razones:

1ª.- Que el juicio ejecutivo, si bien de índole especial y acotada, permite la promoción de controversias y de discusión en torno a las mismas. Es así que, a la demanda ejecutiva, seguida de su notificación al ejecutado y el requerimiento para que éste pague la deuda que se intenta ejecutar, puede oponerse las excepciones dilatorias y perentorias previstas en el catálogo normado en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Con su planteamiento “ claro, preciso y fundado -, queda trabada la relación procesal y se inicia el contradictorio a su respecto;

2ª.- Que la formulación de excepciones constituye, entonces, el medio con que cuenta el demandado para defenderse de la ejecución; por medio de ellas, según sea las que escoja, atacará la pretensión contraria por motivos formales, pero trascedentes, por referir a la competencia del tribunal, la determinación del sujeto activo del proceso, la idoneidad mínima del libelo pretensor y la aptitud del título en que se apoya el procedimiento compulsivo, y otros que miran a los aspectos de fondo de la relación jurídica incardinada al título ejecutivo.

Sobre la formulación de esas excepciones, se ha dicho que el escrito que las contiene equivale a la contestación de la demanda (Raúl Espinoza Fuentes, “El Juicio Ejecutivo”, Ed. Jurídica de Chile, pág. 99). Por consiguiente, no cabe sino considerar, como conductas procesales posibles de ese ejecutado y que abandona la inacción y el silencio tras ser requerido de pago, para intentar resistirse a la ejecución incoada en su contra, el planteamiento de cuestiones encaminadas a enervar la pretensión contraria por la vía de desconocer uno o varios de las particularidades que le asignan eficacia o validez;

3ª.- Que, puntualmente, el enunciado de la excepción número 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil reza: “La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre” y el tribunal de alzada de La Serena decidió confirmar su rechazo, por considerar que, con la escritura de mandato judicial allegado a la causa por quien comparece demandando en nombre del Banco Scotiabank Chile, quedaba cumplidamente acreditada tal representación.

Sin embargo, si se tiene en consideración que, justamente, dado que la defensa en mención se dirige a cuestionar el poder con que cuenta el mandatario, es conclusión armónica con ello, que el asunto a esclarecer será la efectiva facultad depositada en ese apoderado que se presente para conducir el juicio en nombre del actor y si, como sucede en la especie, su mandato proviene de quien también se dice personero de la ejecutante, necesario será que esto último conste, lo mismo que las atribuciones con las que se cuenta y, finalmente, las modalidades fijadas al efecto, en su caso;

4ª.- Que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, el que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite la representación invocada.

Así, la carga ineludible que está llamada a satisfacer la parte que opta por litigar bajo representación de un mandatario u otro especialmente nombrado, será la de contar con el o los instrumentos que sirvan de título a esa modalidad, sea que los mismos se acompañen al expediente o se registren en Secretaría o consten en la causa abonados por fedatario;

5ª.- Que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, el que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite la representación invocada.

Así, la carga ineludible que está llamada a satisfacer la parte que opta por litigar bajo representación de un mandatario u otro especialmente nombrado, será la de contar con el o los instrumentos que sirvan de título a esa modalidad, se a que los mismos se acompañen al expediente o se registren en Secretaría o consten en la causa abonados por fedatario;

6ª.- Que, sin perder de vista que sobre todo aquel que comparece en juicio señalando actuar en nombre de otro pesa el deber procesal elemental de justificar la regularidad del mandato o personería que invoca, tal carga redobla su vigencia si, como acontece en el caso sub lite, falta la constatación fehaciente del título de la interpósita persona entre el mandante y el apoderado que acciona en su nombre y que ha sido reclamada por la ejecutada.

En este punto cabe destacar que la excepción a la ejecución que se viene analizando “ de índole dilatoria, por mirar un aspecto que impide la normal constitución de la relación procesal “, es reflejo de un aspecto derecha e íntimamente ligado a la constatación y resguardo de la regularidad en la concurrencia de los presupuestos procesales de existencia del proceso, a saber: el interés para accionar y pedir; la jurisdicción investida al órgano ante quien se acciona; la identidad de una parte que pide y la de aquella contra quien se peticiona. Específicamente, en la especie, el comprometido es el último, necesario de esclarecer por el actor que viene representado, a objeto de permitir la realización del derecho material que se invoca en el juicio;

7ª.- Que en el caso sub lite, a la época de la traba de la litis, no se hallaba cumplidamente justificada la personería de don James Callahan Ferry respecto del Banco Scotiabank Chile, entidad ésta que figura individualizada como la ejecutante de autos en la demanda interpuesta por don Marco Antonio Jurín Rakela, quien se dice su apoderado judicial, precisamente por haber obtenido el mandato para actuar de este modo de manos del señor Callahan, cuya calidad de representante y facultades no fueron hechas constar de manera formal en la litis.

Dado ese contexto, no debe perderse de vista que el proceso importa la acreditación o justificación, desde su inicio y en el expediente, de todos aquellos antecedentes que sirven a la formación de la relación procesal, material que ha de estar a disposición de las partes para que puedan examinarlo y efectuar por entero las alegaciones y defensas que su mérito les dicte, logrando de esa manera la existencia de un debate informado;

8ª.- Que, con arreglo a lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, la carga de comprobar los presupuestos de su representación pesaba sobre el propio ejecutante, puesto que era éste quien la invocaba.

No ha de prestarse a confusión el que la formulación de la excepción en referencia se encuentre redactada en términos negativos, vale decir, en la falta, carencia o ausencia de la personería, toda vez que, como es sabido, esa negación no resulta posible de probar. Lo reclamado, en cambio, en un caso como el propuesto, era la acreditación por parte de aquel que actúa en nombre de otro de la representación que ha dicho tener. Sin embargo, el actor no lo hizo acabadamente al presentar su demanda a tramitación, ni luego, cuando a instancias del ejecutado, el juez de la causa le dio la oportunidad de ejercitar la carga procesal de probar;

9ª.- Que, por lo expresado, a diferencia de lo que viene decidido en el fallo recurrido y a lo definido por el voto de mayoría, este disidente observa que el error preceptivo denunciado por el impugnante aparece de manifiesto en los antecedentes, por lo que, según se dijo al comienzo, su recurso debió ser acogido, para de inmediato, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo que acogiera la excepción en comento y absolver al demandado del ejecutado, ordenando alzar el embargo que se hubiera trabado, en su caso.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G. y de las prevenciones y voto en contra sus respectivos autores.

Nº 4.927-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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