30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que a través de la presente acción constitucional de protección se ha discutido si la decisión del Prefecto de la Zona Sur de Carabineros de Chile de disponer la baja de las filas de la institución del recurrente, Pedro Enrique Jerez Orellana, constituye un acto ilegal o arbitrario que conculque las garantías constitucionales de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al no encontrarse debidamente motivada.

Segundo: Que el recurrente reconoce que la medida impuesta ha sido dictada encontrándose en tramitación un sumario sustanciado en su contra y de otros funcionarios policiales por su cooperación en hechos delictuales.

Tercero: Que de acuerdo a lo informado por los recurridos la medida impuesta se fundamenta en el Reglamento Nº 11 de Disciplina Institucional, específicamente en virtud del artículo 25 Nº 9 en relación al artículo 127 Nº 4 del Reglamento Nº 8 de Selección y Ascensos del Personal, que permite disponer la Baja de las Filas en forma inmediata por mala conducta, sin expresar nota de conducta hasta el término del sumario o de la investigación, oportunidad en la cual se deberá fijar la nota que en definitiva corresponda, o bien modificar o dejar sin efecto la causa de baja, según el mérito del sumario o de la investigación.

Cuarto: Que de conformidad a lo anterior, ha de colegirse que la medida impuesta es de carácter transitorio como lo sostiene la recurrida a fojas 42, y como tal constituye una medida de cautela dentro de las potestades del órgano público, motivo por el que no afecta la presunción de inocencia del recurrente.

Quinto: Que teniendo en consideración el carácter de la medida cuestionada, no es posible exigir a la misma todos los requisitos de fundamentación que son propios de los actos definitivos, estimándose suficientes los argumentos que se leen a fojas 26 de la Resolución Nº 16 que dispuso la baja de la filas de la Institución del recurrente.

Sexto: Que de acuerdo a lo razonado la decisión impugnada no resulta arbitraria o ilegal, por lo que el recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de octubre de dos mil once, escrita a fojas 59.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito.

Rol Nº 10.990-2011

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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