30/12/11

Indemnización de Perjuicios. Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En autos rol Nº 9151-2003 del 7° Juzgado de Civil de Santiago, doña María Soledad Lara Santos, en juicio ordinario, demanda a Metro Gas S.A., representada por don Eduardo Morandé Montt, para que se declare su responsabilidad civil extracontractual en los hechos que indica y se lo condene al pago de $10.000.000, por concepto de daño emergente y $15.000.000, por daño moral, todo con costas.

El demandado contestó el traslado solicitando el rechazo de la acción, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veinticinco de septiembre de dos mil siete, que se lee a fojas 155 y siguientes, rechazó la demanda.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de seis de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 181 y siguientes, la revocó y en su lugar declaró que acogía la demanda sólo en cuanto condenó al demandado al pago de la cantidad de $2.500.000 por concepto de daño moral, sin costas.

Contra esta última decisión la demandada ha recurrido de casación en el fondo a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado alega que los jueces del fondo, al acoger la demanda y condenarlo al pago de una indemnización de perjuicios por el daño moral supuestamente causado a la actora, infringieron los artículos 47, 1698, 1546, 1558, 1712 y 2314 del Código Civil, y 160 del Código de Procedimiento Civil.

En un primer capítulo del recurso se reclama que los jueces del grado se equivocaron al dar por establecida la existencia del perjuicio demandado, a pesa r que la actora no rindió prueba alguna al efecto, lo que se considera que infringiría el artículo 1698 citado, que establece la carga de la prueba para el demandante. En el mismo sentido se habrían transgredido los artículos 47 y 1712 del Código Civil, en cuanto regulan la presunción como medio de prueba, en atención a que ni siquiera se acreditó en el proceso la existencia de un hecho que sirviera de presupuesto para deducir de éste el daño moral demandado. En lo que respecta al artículo 2314 del Código citado, se estima que se vulneraría al concederse la indemnización por daño moral sin que se hubiese acreditado el perjuicio exigido por la norma en estudio. La infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil se habría producido por el hecho que la sentencia recurrida se alejó del mérito del proceso.

En un segundo capítulo de la casación, se estiman vulnerados los artículos 1546, 1558 y 2314 del Código Civil. Esto, porque la sentencia acogió una demanda mal planteada, desde que, aunque se hubiese acreditado el perjuicio demandado, el estatuto jurídico aplicable al caso, proveniente de la existencia de una compraventa y un mutuo celebrado entre las partes del juicio, sería el correspondiente a la responsabilidad civil contractual. Explica que el estatuto antes referido se aplica más allá de la vigencia de la convención en virtud de los principios de la buena fe, deber de lealtad y de probidad contractual. Se habrían violentado los artículos 1546 y 1558 del Código Civil, en cuando regulan la responsabilidad civil contractual, por falsa aplicación de la ley, al haber prescindido de las normas antes referidas a pesar que son éstas las que regulan los hechos sustento de la demanda. Al mismo tiempo, se habría aplicado erróneamente el artículo 2314 del citado Código, al extenderlo a presupuestos fácticos que no corresponden.

Finaliza el recurso describiendo la influencia sustancial de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, los siguientes:

a) la demandada protestó un pagaré de la actora, a pesar que la venta que lo originó fue dejada sin efecto a los pocos días de efectuada. Dicho protesto fue registrado en el Boletín de Informaciones Comerciales en el mes de fe brero de 2002, manteniéndose dicha situación hasta el mes de junio de 2003.

b) Metro Gas S.A., respondiendo a un oficio de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, efectuó la aclaración pertinente en el Boletín Comercial, el 8 de junio de 2003.

c) producto de los hechos antes señalados, la actora sufrió perjuicios, ya que su calidad de deudora morosa tuvo un correlato de desprestigio social y comercial que asume la representación de un daño moral.

Tercero: Que los jueces del fondo, teniendo presentes los presupuestos fácticos reseñados en el motivo anterior, resolvieron acoger la demanda de responsabilidad civil extracontractual, considerando especialmente que la demora excesiva en la aclaración del protesto del pagaré en que se funda la demanda configuró una grave negligencia y descuido de la demandada, lo que le ocasionó perjuicios extra patrimoniales a la actora, que deben ser indemnizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil.

Cuarto: Que, en cuanto al recurso, de la lectura del mismo se advierte que se contienen en él planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso que uno u otro no resulte acogido. En efecto, el recurrente sostiene, por una parte, que la demanda debe ser rechazada por estar mal planteada, ya que los hechos denunciados constituirán responsabilidad civil extracontractual, y por otro lado, contradiciéndose a sí mismo y asumiendo la hipótesis que los presupuestos fácticos antes señalados constituirían responsabilidad civil extracontractual, estima que debe rechazarse la demanda, por no haberse acreditado el daño moral demandado.

Quinto: Que la existencia de tales alegaciones que no se concilian entre sí, importa dotar al recurso en análisis de un carácter dubitativo que atenta contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto significado y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias que ha de tener.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 183, contra la sentencia de seis de julio del año dos mil nueve, que se lee a fojas 181 y siguiente de estos antecedentes.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 6.942-2009

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Künsemüller L., señora María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B. y Ricardo Peralta V. No firma el abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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