30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 7945-2009, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante Juan Carlos Vargas Hun interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda deducida contra el Serviu de la Región del Bío Bío.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1545, 1546, 1556 y 1557 del Código Civil.

Explica que el citado artículo 1545 se vulnera por falta de aplicación, puesto que la sentencia impugnada no otorgó a la aprobación de su solicitud de cambio del diseño de las ventanas que debía instalar por efecto de una modificación contractual respecto del plazo estipulado para el cumplimiento del contrato. Esgrime que de no haber incurrido en dicho yerro debió concluirse que el organismo demandado no tenía que dictar la resolución de término anticipado del contrato, ya que ello constituye un incumplimiento de lo pactado.

Enseguida asevera que se quebranta el artículo 1546 del Código Civil toda vez que dicho precepto debía ser aplicado para entender el contenido y forma de ejecución del contrato de autos, así como sus aspectos técnicos y particularidades. Asegura que la norma referida obligaba al juez a considerar el efecto que tuvo la modificación contractual bajo el principio de la buena fe, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación consistente en la instalación de las ventanas especificadas en las bases del contrato. Concluye que el atraso de su parte no podía ser considerado como causal de término anticipado del contrato, si se encuentra establecido que hubo modificación de éste autorizada por la contraparte.

A continuación sostiene que los artículos 1556 y 1557 del Código sustantivo fueron infringidos, puesto que el demandado incurrió en incumplimiento contractual al no respetar la modificación del plazo para ejecutar la obra y aun cuando no hubiere sido así, debía tener en cuenta que se encontraba vigente el plazo original pactado.

Segundo: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido la demanda de autos.

Tercero: Que cabe consignar que la demanda la presentó don Juan Carlos Vargas Hun contra el Serviu Región del Bío Bío, para que se le indemnicen los perjuicios derivados del incumplimiento contractual en que incurrió la demandada, lo que ocurrió porque el referido servicio durante el plazo de ejecución del contrato realizó una serie de reparos anticipados a los trabajos que efectuaba, particularmente hizo presente que sólo en julio del año 2005 pudo iniciar gran parte de la obra, debido a que el Serviu observó el modelo de la ventana que debía instalar exigiendo ilegítimamente un certificado de estanqueidad de la ventana que debió obtener, todo lo cual significó un retraso que es imputable a la demandada.

Cuarto: Que la sentencia de primera instancia “confirmada por el fallo de segundo grado- estableció la siguiente situación fáctica:

1) Por Resolución Nº 723 de 3 de diciembre del año 2004 el Serviu aprobó las bases especiales administrativas y técnicas para la reparación de 600 departamentos en la Población Centinela II de Talcahuano, aceptándose la oferta presentada por el actor, para lo cual se fijó un plazo de ejecución de 240 días a contar de la entrega del terreno, lo que aconteció el 27 de enero del año 2005, por lo que las obras debieron concluirse el 24 de septiembre del mismo año.

2) El demandante incurrió en atraso en la ejecución de la obra, especialmente en lo relativo a la reposición de ventanas, toda vez que ésta se inició en el mes de julio del año 2005.

3) El actor no acreditó que hubiere realizado obras ejecutadas pendientes de pago.

4) El 9 de septiembre del año 2005 se procedió a notificar al actor de la decisión del demandado de resolver anticipada y administrativamente el contrato, fundado en haber incurrido la empresa en las causales señaladas en los artículos 82 y 134 letras b) y d) del D.S. Nº 236/2002.

Quinto: Que el juez de la causa sobre tales presupuestos fácticos concluyó que la causa del retardo en la ejecución de las obras y que condujo a la resolución administrativa del contrato no es imputable al demandado, por lo que la demanda carece de sustento fáctico.

Sexto: Que es evidente que el recurso se erige contra los hechos asentados por la sentencia que impugna y de esa forma pretende obtener una decisión distinta a la recurrida, especialmente en cuanto se aparta de la circunstancia de no encontrarse establecidos los supuestos fácticos en que se basa la responsabilidad contractual atribuida a la demandada. En efecto, el fallo estableció expresamente que el retardo en la ejecución del contrato no fue imputable al demandado y, por el contrario, que fue al actor a quien ha de atribuírsele el atraso imputable en su ejecución. Dicha finalidad, sin respetar tales hechos, sólo puede llevar al rechazo del recurso, por cuanto la vulneración de las normas legales que invoca sólo podría tener lugar a la luz de supuestos fácticos diversos a los fijados en la sentencia atacada, los que por haber sido soberanamente establecidos por los jueces del mérito resultan inamovibles para esta Corte Suprema, teniendo en consideración que no se ha denunciado transgresión a las leyes reguladoras de la prueba con arreglo a las cuales se determinaron los hechos en que se fundó e l fallo.

Séptimo: Que en las circunstancias anotadas, sólo cabe desechar el recurso de nulidad en estudio.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 155 en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 152.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Rol Nº 7945-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Ricardo Peralta V. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Peralta por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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