30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento undécimo, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que en el fallo que se revisa ha quedado establecido que la reclamante incurrió en las conductas por las que fue sancionada con una multa ascendente a 107 UTA.

Segundo: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 16 A de la Ley 18.410 en su letra b), las multas graves pueden ser sancionadas con multa de hasta 5.000 UTA, de forma tal que la multa primitivamente impuesta por la Superintendencia de Electricidad y Combustible a la reclamante se enmarca dentro del rango legal.

Tercero: Que en atención a los antecedentes expuestos por la apelante y en especial, por lo que dice relación con la conducta anterior de la reclamante, circunstancia que debe ser tomada en consideración al momento de imponer la sanción pecuniaria de que se trata, toda vez que como se expresa en el recurso desde el año 2005 ha sido objeto de distintas resoluciones por las que se ha reprochado su actuar respecto al índice de continuidad en el servicio, se fijará una multa que se regulará prudencialmente conforme a lo que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 19.410, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 127, en cuanto rebaja a 18 UTA el monto de la sanción impuesta a la reclamante y en su lugar se declara que se aplica una multa ascendente a 50 UTA a “Empresa Eléctrica de Aysén S.A.”.

Se previene que la Ministro Sra. Araneda estuvo por mantener en todas sus partes la sanción impuesta a la “Empresa Eléctrica de Aysén S.A.” teniendo en cuenta los siguientes antecedentes proporcionados tanto por la referida empresa como por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:

1°) Que, en su resolución de 1 de diciembre de 2010, que lleva el número 3478, el Superintendente de Electricidad y Combustibles resolvió sancionar a la Empresa Eléctrica de Aysén S.A. “por cuanto excedió los valores máximos permitidos por la normativa vigente en los índices por alimentador” lo que constituye un incumplimiento de los estándares de calidad de suministro que establece el reglamento”.

Cabe considerar que la calidad de servicio de las empresas distribuidoras de servicio público, según prescribe el artículo 10 de la Ley General de Servicios eléctricos, “corresponde a estándares normales con límites máximos de variación que serán los que determinen los reglamentos”. Vale decir, que las empresas que presten servicio público de distribución de energía eléctrica, en sistemas cuyo tamaño es superior a 1500 Kilowatts en capacidad instalada de generación, deben cumplir con ciertos estándares normales de calidad, con límites máximos de variación. En caso de infracción a la norma referida la Superintendencia inicia un procedimiento administrativo que puede conducir a la aplicación de sanciones a la empresa infractora.

2°) Que en el caso de que se trata la Superintendencia en el año 2007 estableció los procedimientos, plazos, contenidos, forma y medios de entrega de la información correspondiente a las interrupciones de suministro que afectan a las re des de distribución de las concesionarias.

3°) Que la infracción a la normativa eléctrica consistió en que la Empresa Eléctrica de Aysén excedió los rangos máximos de interrupciones de suministros indicados y permitidos por el artículo 246 del Reglamento Eléctrico y establecidos por la Comisión Nacional de Energía, en el período correspondiente a diciembre de 2007 a noviembre de 2008, según período señalado en la Resolución Exenta Nº 3478 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en los índices de continuidad por alimentador, lo que constituye un incumplimiento de los estándares de calidad de suministro que establece el reglamento y una infracción a lo dispuesto en el artículo 221 del mismo cuerpo normativo, que hace responsable al concesionario de servicio público de distribución, del cumplimiento de los estándares y normas de calidad que establece la Ley Eléctrica y su reglamento, y el artículo 246 en lo que respecta al parámetro sobre interrupciones de suministro en instalaciones de dicho servicio público de distribución.

4°) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 18.410, “Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: 3) Pongan en peligro la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo”. Por su parte, el artículo 16 A de la misma ley señala que dicha clase de infracción puede ser sancionada con “multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales, revocación de autorización o licencia, comiso o clausura”

De lo anterior y teniendo en consideración que la conducta infractora que se imputa a la empresa eléctrica se enmarca dentro del tipo establecido en las normas antedichas, se puede concluir que la sanción de multa aplicada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles se ha ajustado a los parámetros legales.

De otra parte, en relación al quantum de la multa, tampoco es dable entender que ha sido excesiva, toda vez que en su determinación deben tenerse en cuenta los parámetros que se instituyen en el artículo 16 de la Ley 18.410, a saber: “a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado, b) El porcentaje de usuarios afectados por la infracción, c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma, e) La conducta anterior y f) La capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado”.

En este caso resulta especialmente relevante la conducta anterior de la Empresa Eléctrica de Aysén, ya que, de acuerdo a lo consignado por la Superintendencia en su escrito de apelación, el comportamiento de aquella no ha sido el esperado, atendido que desde el año 2005 al año 2009 ha sido sancionada por exceder los valores exigibles en materia de índices de continuidad de suministro, mediante las Resoluciones Exentas Nº 1824, Nº 959, Nº 1031, Nº 1728 y Nº 2266 respectivamente, situación que también reconoció en estrados el abogado de la reclamante.

En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la multa impuesta es consistente con la magnitud de la infracción y la conducta pretérita de la empresa de electricidad, toda vez que se está ante una contravención cometida durante largo tiempo, sin que aquella haya adoptado las medidas correctivas ni ejecutado las inversiones necesarias para prestar un servicio de buena calidad y por el cual percibe una tarifa que demanda su mayor diligencia.

A mayor abundamiento, en estrados la parte de la Superintendencia de Servicios Eléctricos relacionó la conducta anterior de la empresa eléctrica, acompañando una minuta en la que constan más de veinte infracciones a la ley del ramo cometidas por la reclamante, lo que demuestra la deficiencia del servicio proporcionado y cuyos perjudicados son los miles de clientes ubicados en su zona de concesión que, a pesar del negligente servicio, deben igualmente pagar las tarifas fijadas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Gómez Balmaceda y de la prevención su autora.

Rol Nº 9951-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Góme z B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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