30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En autos rol Nº 21.385 del Juzgado Civil de Pozo Almonte, Cominor Ingeniería y Proyectos S.A., representada por don Rodolfo Ulloa Araya, deduce demanda, en juicio sumario, en contra de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., representada por don Patricio Contesse González, a fin que se declare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 Nº 7 del Código de Minería, la nulidad de la concesión minera “Lorenzo 1, del 1 al 30”, de propiedad del demandado, con costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, sosteniendo que no existe la superposición alegada por el demandante.

En sentencia de treinta y uno de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 234 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda y declaró nula la concesión minera de explotación denominada “Lorenzo 1, del 1 al 30”, por haberse constituido abarcando totalmente terrenos ya comprendidos por la concesión de explotación denominada “San Agustín 1 al 3” de propiedad del demandante y ordenó la cancelación de la inscripción de la sentencia constitutiva y del acta de mensura de la concesión minera “Lorenzo 1, del 1 al 30”, con costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Iquique, en fallo de siete de julio de dos mil once, escrito a fojas 287 y siguiente, con mayores argumentos, confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto a la casación en la forma.

Primero: Que la demandada funda su recurso de casación en la forma en las causales cuarta y sexta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que en cuanto a la causal del numeral cuarto del artículo 768 en estudio, sostiene el recurrente que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal al resolver que su concesión era una sola y constituía una unidad, a pesar de que en la demanda y en su contestación se razonó sobre la base de la pluralidad de las pertenencias de la parte demandada.

Que, este capítulo del recurso de casación en la forma deberá ser rechazado en atención a que del tenor de la sentencia y de los términos de la demanda y su contestación, se desprende que los sentenciadores se han limitado a establecer los presupuestos y conclusiones al tenor de las alegaciones planteadas por las partes y las probanzas allegadas al proceso y que han formado y determinado la controversia; efectuando las calificaciones y consideraciones de derecho dentro del ámbito de la función jurisdiccional. En efecto, en la demanda se pidió la nulidad de la concesión de explotación “Lorenzo 1 del 1 al 30”, que fue lo que precisamente se concedió por los jueces del fondo.

Tercero: Que, en lo que respecta a la causal sexta del artículo 768 citado, se sustenta en que la sentencia recurrida habría sido dada en contra de la sentencia de constitución de las concesiones de exploración “Lorenzo 1, del 1 al 30”, la que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Minería produce efecto de cosa juzgada. Explica el recurrente que los sentenciadores del fondo, al afirmar que la concesión de explotación antes señalada es una unidad, alteraron el número de pertenencias otorgadas por la sentencia de constitución de las mismas, dictada en los autos rol Nº 8.190 del Juzgado de Pozo Almonte en la que explícitamente se declaró constituidas un grupo de pertenencias.

Cuarto: Que para resolver el asunto cabe tener presente que de fojas 42, aparece que mediante sentencia ejecutoriada de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en los antecedentes Nº 8.190, el Juzgado de Pozo Almonte, se constituyó el grupo de pertenencias mineras denominadas “Lorenzo 1 del 1 al 30” con una superficie total de 300 hectáreas.

Quinto: Que, por otro lado, en la sentencia que se revisa, de fecha siete de julio de dos mil once, se declaró nula la concesión minera de explotación de propiedad de la demandada, referida en el considerando que antecede, por haberse constituido ésta abarcando totalmente terrenos ya comprendidos por la concesión de exploración denominada “San Agustín 1 al 30” de propiedad de la demandante Cominor Ingeniería y Proyectos S.A.”.

Sexto: Que, así las cosas, la nulidad decretada en estos antecedentes, tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 Nº 7 del Código de Minería que dispone como causal de nulidad de la concesión minera el haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, como es del caso.

Séptimo: Que de lo anterior se desprende que los jueces del fondo, al declarar la nulidad de la concesión “Lorenzo 1, del 1 al 30”, no desconocieron la sentencia que las constituyó, si no que por el contrario, constatando su existencia y la superposición fundamento de la demanda, resolvieron acogerla. En efecto, el hecho que en la resolución impugnada se sostuviera que la concesión “Lorenzo 1, del 1 al 30” constituía una unidad, no desconoce el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en los antecedentes 8190 del Juzgado de Pozo Almonte, ya que la mencionada calificación, lo fue desde la perspectiva de la interpretación del artículo 95 del Código de Minería, por lo que el recurso de casación en la forma también deberá ser rechazado por éste capítulo.

II.- En cuanto a la casación en el fondo.

Octavo: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia que los jueces del fondo, al declarar la nulidad por superposición de las concesiones mineras “Lorenzo 1, del 1 al 30” sobre la base de que la mencionada concesión es una sola y constituye una unidad, infringieron los artículos 28 inciso tercero, 34 inciso primero, 76, 86, 87 inciso final, 91 incisos primero y segundo, 95 Nº 7 y 98 inciso primero del Código de Minería; 1698, 1699 y 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil.

En un primer capítulo del recurso, manifiesta el demandado, que es un hecho de la causa que la demandada es dueña de treinta concesiones de explotación llamadas “Lorenzo 1, de 1 a 30”, constituidas por sentencia de 10 de agosto de 1994, en los antecedentes Rol Nº 8.190, del Juzgado de Letras de Pozo Almonte, con una superficie total de 300 hectáreas, por lo que los jueces del grado vulneraron los artículos del Código de Minería que se dirán, al señalar que ésta era una sola y constituía una unidad. Al efecto explica que al artículo 28 dispone que las pertenencias no pueden comprender más de diez hectáreas de terreno y que, en cambio, la reconocida por el tribunal como una unidad, excede dicha cabida, lo que claramente constituye un error; que el artículo 34, inciso primero, establece que las concesiones se constituyen por resolución judicial, por lo que afirmar que las pertenencias del demandado son una unidad desconoce que la sentencia que las creó constituyó treinta; el artículo 76, en atención a que esta norma permite mensurar dos o más pertenencias o concesiones originadas en una misma manifestación, lo que es desconocido por los sentenciadores del grado al estimar lo contrario; el artículo 86, ya que se desconoce el efecto de cosa juzgada de la sentencia constitutiva que declara constituidas treinta pertenencias; y el artículo 87 en cuanto expresamente dispone que en las sentencias constitutiva de concesiones se pueden constituir una o más pertenencias.

En un segundo aspecto de la casación se denuncia el quebrantamiento del artículo 91 del Código de Minería, ya que a pesar de que la norma dispone que la sentencia de constitución de pertenencias es un título de propiedad sobre éstas las que quedan sujetas al régimen de posesión inscrita, los Ministros de la Corte de Apelaciones al sostener la unidad de la concesión “Lorenzo 1, del 1 al 30”, la violentan cambiando sustancialmente la naturaleza, características y entidad de las pertenencias de la demandada, vulnerando su derecho de propiedad.

En un tercer capítulo y en cuanto a la infracción del artículo 95 Nº 7 del Código de Minería, el cual establece que es causal de nulidad de una concesión minera el haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, s e señala que los jueces del fondo erraron al declarar la nulidad de todas las pertenencias del demandado. Esto porque la superposición demandada solamente se produce respecto de 8 de sus treinta pertenencias. Agrega que se vulneró el artículo 1698 del Código Civil, ya que correspondía al demandante acreditar la superposición respecto de cada una de las pertenencias de propiedad del recurrente y éste no lo hizo, por lo que correspondía que se rechazara la demanda.

Posteriormente manifiesta que la sentencia transgredió el artículo 98 del Código de Minería, en cuanto la mencionada norma otorga el derecho a corregir al acta y plano de mensura de las pertenencias para el caso que se declare la superposición, de lo que desprende que la declaración de nulidad es individual y no grupal, como erróneamente se decidió.

Por último, se denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 343 números 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, al desconocerse el valor probatorio de los instrumentos públicos debidamente acompañados al proceso, como son las copias autorizadas de la sentencia constitutiva de las pertenencias del demandado y de el acta de mensura y planos, de los que claramente emana que éstas son treinta y no una, como señala la sentencia. Lo anterior deriva en el yerro de declarar la nulidad de todas las concesiones del demandado, a pesar de que 22 de ellas no están superpuestas.

Termina señalando que los errores denunciados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Noveno: Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, los siguientes:

a) Cominor Ingeniería y Proyectos S.A., es dueña de la concesión minera denominada “San Agustín 1 a 3”.

b) Sociedad Química y Minera Chile S.A., es propietaria de la concesión minera llamada “Lorenzo 1, del 1 al 30”.

c) esta última concesión se constituyó abarcando la totalidad del terreno comprendido por la concesión del actor.

Décimo: Que los jueces del fondo, teniendo presente los presupuestos fácticos reseñados en el motivo anterior, resolvieron acoger la demanda y declarar nula la concesión minera de explotación denominada “Lorenzo 1, del 1 al 30” de propiedad de la demandada Sociedad Química y Minera de Chile S.A, por haberse constituido abarcando totalmente terrenos ya comprendidos por la concesión de explotación denominada San Agustín 1 al 3” de propiedad de la demandante Cominor Ingeniería y Proyectos S.A.; y ordenaron la cancelación de la inscripción de la sentencia constitutiva y del acta de mensura de la primera concesión minera de explotación antes señalada. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte vencida para corregir el acta y plano de mensura de la pertenencia anulada, en conformidad al artículo 98 del Código de Minería.

Undécimo: Que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los presupuestos fácticos indicados en el motivo noveno de este fallo y decidieron como se ha descrito en el considerando anterior.

Duodécimo: Que, en cuanto al recurso, cabe señalar que, al afirmar que solamente ocho de las pertenencias “Lorenzo 1 del 1 al 30” se superponen a las concesiones del demandante, el recurrente intenta modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo como fundamento de su decisión, sin alegar infracción a las leyes reguladoras de la prueba aplicables a la materia en discusión. Este planteamiento, desconoce que los hechos de la causa son sólo aquellos establecidos en la sentencia y sólo pueden ser modificados si el recurrente denuncia y se constata infracción de las normas reguladoras de la prueba en lo pertinente al recurso, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, el capítulo del recurso en que se denuncia la vulneración de las reglas probatorias, esto es los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil; y 1699 y 1700 del Código Civil, dice relación con la existencia y naturaleza de las concesiones de propiedad de las parte del juicio, pero en ningún caso respecto de la superposición parcial de las mismas.

En lo que respecta al artículo 1698 del Código Civil, única norma de naturaleza probatoria mencionada como infringida al alegar la superposición parcial de las pertenencias, cabe tener presente que una vez acreditada la superposición sustento de la demanda por el actor, correspondía al demandado acreditar que es ta era incompleta, lo que no hizo, por lo que los jueces del fondo al resolver como lo hicieron no han vulnerado la mencionada norma. A lo anterior se agrega que la sola denuncia de error en la aplicación del artículo 1698 citado, resulta insuficiente para establecer un error de derecho respecto del establecimiento de los presupuestos fácticos de la sentencia, ya que sí bien en el mencionado artículo se establece la llamada “carga de la prueba”, para los efectos de dar por acreditado un hecho o desconocerlo, resulta inconcusa la necesidad de ligar la mencionada norma con aquellas disposiciones legales que se mal utilizaron o dejaron de aplicar los jueces del fondo en relación al error denunciado.

Décimo Tercero: Que de lo expuesto se infiere que el presente recurso de casación en el fondo se construye sobre la base de hechos no establecidos por los jueces de mérito, como es la existencia de la superposición parcial de las concesiones, requisito indispensable para dar acogida a la pretensión de la demandada.

Lo anterior determina además el rechazo del recurso en cuanto se fundamenta en la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 28, 34, 76, 86, 87, 91, 95 Nº 7 y 98 del Código de Minería.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 290, contra la sentencia de siete de julio de dos mil once, que se lee a fojas 287 y siguiente de estos antecedentes.

Redacción a cargo del Abogado integrante señor Jorge Medina Cuevas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 7.440-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante señor Jorge Medina C. No firma el abogado Integrante señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

jAutoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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