30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En causa Rit Nº C-6433-2010, RUC Nº -1020470521-1 seguida ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, doña Paloma Morales Troncoso deduce demanda de alimentos y cuidado personal de su hija, la menor Ainara Sofía Fuentes Morales, en contra de don David Hernán Fuentes Riquelme.

El tribunal de primera instancia, por resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, no dio lugar a la tramitación de la demanda.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de ocho de julio del año en curso, escrita a fojas 58 de estos antecedentes, confirmó la referida resolución.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, debe emitir primeramente pronunciamiento al respecto, careciendo de sentido entrar al análisis de la materia de fondo ventilada por el presente recurso.

Segundo: Que de los antecedentes de autos, se ha constatado lo siguiente:

a) doña Paloma Ximena Morales Troncoso, dedujo demanda de cuidado personal respecto de su hija la menor Ainara Sofía Fuentes Morales, de filiación no matrimonial, dirigiéndose en contra del padre de la niña. Dicha acción se funda en lo dispuesto en los artículos 223 a 227 del Código Civil y en que es necesario que se declare judicialmente que detenta el cuidado que en los hechos detenta sobre su hija.

b) el tribunal, pronunciándose sobre la acción deducida, no dio curso a la tramitación de la demanda de cuidado personal impetrada en el segundo otrosí del libelo cuya copia rola fojas 2 de estos antecedentes, mediante resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, que reza: “No ha lugar por improcedente, en conformidad a lo señalado en el artículo 245 del Código Civil”.

c) tal decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad.

Tercero: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° la ley Nº 19.968 que crea la judicatura especializada de los juzgados de familia, éstos están encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado. El artículo 8° de la citada ley establece las materias de competencia y resolución de estos tribunales, señalando en su numeral 1) “las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes”.

Cuarto: Que constituye un derecho asegurado por la Carta Fundamental, el que toda sentencia emanada de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y el mismo texto, en el inciso quinto del numeral 3° de su artículo 19, confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que a lo menos lo conforman el derecho de accionar, de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, de que la decisión sea razonada y de recurrir en su contra, siempre que la estime agraviante, de acuerdo a su contenido.

Quinto: Que, en el caso sub-lite se ha desconocido el derecho a accionar en una materia de estricta competencia de los Tribunales de Familia, la que no se ve alterada por la naturaleza declarativa de la misma, determinada por la circunstancia que invoca la actora en cuanto a que ella detenta el cuidado de la hija, pues ésta requiere demostrar este hecho y los demás presupuestos de su pretensión, independientemente de cuál sea la decisión que, en definitiva, recaiga sobre ésta, afectándose el curso del proceso, al haberse verificado un atentado de la garantía constitucional referida. De otro lado, la determinación del tribunal implica también una violación al principio de inexcusabilidad consagrado en la Carta Fundamental, en su artículo 76 y en el Código Orgánico de Tribunales, artículo 10, pues, en definitiva, él mismo rechaza la intervención reclamada, para la resolución de un asunto entregado por la ley naturalmente a su conocimiento y resolución.

Sexto: Que, por consiguiente, en resguardo del interés social comprometido y por existir un vicio que afecta la garantía asegurada en el inciso quinto del artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento y al principio de inexcusabilidad, este tribunal debe, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, invalidar de oficio la resolución de que se trata, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anula, de oficio, la resolución de doce de mayo del año en curso, dictada en estos antecedentes y lo actuado con posterioridad, retrotrayéndose la causa al estado de que un juez no inhabilitado, provea como en derecho corresponda la demanda de cuidado personal y continúe con la tramitación de la causa hasta la dictación de la correspondiente sentencia definitiva.

De conformidad a lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo intentado por la demandante a fojas 11.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 7.538-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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