30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 6435-2009 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, don Hugo Larraín Prat, en representación de Corpbanca, interpuso demanda ejecutiva contra sociedad Servicios SOCOIN Limitada, representada por don René Henríquez Sanzana, en su calidad de suscriptora y deudora principal y, en contra de este último, en calidad de avalista, fiador y codeudor solidario.

Solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 59.831.144, más gastos e intereses y se acogiera la demanda, ordenándose seguir adelante la ejecución, hasta el pago de lo adeudado en capital, gastos, intereses y costas.

El actor basó su demanda en que su parte es dueña y beneficiaria del pagaré suscrito con fecha 26 de diciembre de 2007 por la sociedad ejecutada; quedando ésta obligada a pagar a su parte la suma de $ 96.000.000, por concepto de capital, en treinta y seis cuotas mensuales y sucesivas, con vencimiento la primera el día 1 de febrero de 2008. Agregó que fue incluida en el título una cláusula de aceleración para el caso de mora o simple retardo, caso en que el banco podría hacer de inmediato exigible el total del saldo como si fuere de plazo vencido.

Sost uvo que sólo se pagó la cuota que venció el 1 de abril de 2009, quedando insolutas las restantes, ascendiendo la deuda a $59.831.144, por concepto de capital; obligación que es líquida, actualmente exigible y cuyo título ejecutivo no prescrito.

La ejecutada, en su defensa, opuso las excepciones previstas en los números 2, 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo el orden en que fueron opuestas, la ineptitud del libelo se fundamentó por la ejecutada en un doble argumento, por un lado, alegó que el abogado de la ejecutante delegó poder a tres mandatarios, en circunstancias que la legislación estatuye que las partes deben actuar representadas por un solo mandatario, pues la pluralidad de procuradores no ha sido consagrada y, de otra parte, adujo que el abogado don Carlos Valenzuela Hernández solicitó una notificación, pero no actuaba por la ejecutante, sino por el “Banco Santander-Chile” que no es parte en la causa; con ello “ expuso “ las actuaciones de fojas 9 en adelante se fundan en la petición de un apoderado actuando por una persona distinta al actor.

Acerca de la excepción de faltar al título las condiciones y requisitos legales para tener fuerza ejecutiva, la demandada argumentó que el pagaré sub lite no indica el Rol Único Tributario del emisor, como asimismo, que la leyenda relativa al pago de los impuestos que lo gravan no cumple lo ordenado en la ley que establece el Impuesto de Timbres y Estampillas.

Por último, sobre la excepción de falta de personería de quien comparece por la ejecutante, la ejecutada planteó que, para fundar su representación, el compareciente por la actora ha acompañado escritura pública de 13 de julio de 2001, pero el mandato judicial le fue conferido por don Enrique Rubio Vila, cuya personería para representar a Corbanca consta de escrituras públicas de 13 de febrero y 20 de mayo de 1996, que no han sido agregadas a los autos, de modo que el compareciente no ha acreditado su representación por la demandante, atendido que debió acreditar la personería de don Enrique Rubio Vila para representar a Corpbanca.

Al evacuar el traslado que le fue conferido con ocasión de las excepciones promovidas por la contraria, la actora solicitó su rechazo, expresando que el primero de los basamentos de la ineptitud d el libelo no dice relación con los fundamentos legales de la excepción y, añadió que no existe impedimento para que un litigante designe más de dos apoderados en la causa. En cuanto al segundo argumento en virtud del cual se opuso esta excepción, la ejecutante reconoce un error en el escrito mencionado por la contraria, pero agrega que el mismo no es fundamento suficiente para que esta defensa pueda prosperar.

Seguidamente, sobre la excepción prevista en el artículo 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil, adujo que en el presente caso el título ejecutivo ha cumplido con lo dispuesto en la ley de Impuesto de Timbres y Estampillas mediante pagos mensuales en Tesorería, en su calidad de institución bancaria; encontrándose impresa en el documento la leyenda correspondiente.

Con respecto a la falta de personería, argumentó que el compareciente en autos don Hugo Larraín, es el apoderado judicial de la actora, quien ha acreditado suficientemente su personería, mientras que aquélla correspondiente a don Enrique Rubio Vila, fue acreditada ante el notario al otorgar el mandato judicial.

Por sentencia de tres de agosto del año pasado, escrita a fojas 63, dictada por el señor Juez titular del tribunal aludido en el primer párrafo, se desestimaron todas las excepciones opuestas y se ordenó continuar con la ejecución.

Apelado ese fallo por la sociedad ejecutada, la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de veintiuno de marzo del actual, escrita a fojas 119, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 464, número 2, en relación al artículo 6º, ambos del Código de Procedimiento Civil; artículo 49 de la Ley Nº 18.046; artículo 2163 del Código Civil; artículo 26 del D.L. Nº 3475, en relación con la Circular Nº 72, de 8 de octubre de 1980, del Servicio de Impuestos Internos.

Para explicar la manera en que aquellos preceptos se habrían visto conculcados, la impugnante aduce que yerran los sentenciadores porque la excepción de faltar la personería de quien comparece en nombre del demandante comprende no sólo la situación en que no hay personería propiamente tal, sino también, si dicha la misma no ha sido acreditada.

Conforme al artículo 6º del Código de Procedimiento Civil “ continúa el libelo de casación -, relacionado con el inciso segundo del artículo 49 de la Ley Nº 18.046, pone de relieve que en la especie no ha comparecido el gerente ni el gerente general del banco ejecutante, a quien corresponde su representación legal y, en consecuencia, no se acreditó la personería de quien comparece en nombre de la ejecutante.

A lo anterior, añade que fue acreditado que el mandato conferido por don Enrique Rubio Vila al abogado compareciente, don Hugo Larraín Prat, se encontraba terminado al momento de presentarse y modificarse la demanda de autos, aserto que apoya en el testimonio prestado en la causa por don Alfredo Romero Valdivia, dependiente de la misma ejecutante, en cuando que el señor Rubio Vila había dejado de trabajar para ésta en 2006, esto es, tres años antes de presentarse y notificarse la demanda, por consiguiente - sostiene la impugnante -, ese mandato se había terminado conforme al numeral 9º del artículo 2163 del Código Civil.

Aludiendo a esa misma testimonial, expone que fue acreditado que el mandato en referencia se confirió al abogado compareciente porque el mandante era apoderado categoría B, hecho alegado por su parte en el escrito de oposición de excepciones al afirmar que el compareciente por la contraria carece de personería.

En un segundo capítulo, el recurso consigna que la normativa contenida en el artículo 26 del D.L. Nº 3475 y en la Circular Nº 22 de 1980 del Servicio de Impuestos Internos no fue aplicada en la especie, en lo referente a la omisión en el pagaré del rol único tributario del banco actor.

Según quien recurre, es indiscutible que, conforme a las instrucciones del mencionado Servicio, el pagaré debe contener ese dato y que, incumplida tal formalidad, el título que la exhibe carece de mérito ejecutivo, toda vez que aquél no obedece a normas de control tributario sino a la identificación del banco;

SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso, para zanjar cada una de las excepciones promovidas en la ejecución, considera, en primer lugar, que el libelo de autos no es inepto, pues el desarrollo de los hechos y las peticiones sometidas a la decisión del tribunal son claras, en cuanto se pretende el cumplimiento forzado de la obligación contenida en el pagaré de autos.

En lo relativo al número de mandatarios designados por la ejecutante, los sentenciadores determinan que se trata de un argumento ajeno a los fundamentos propios de dicha excepción, lo mismo que aquello referente a que el apoderado de la demandante solicitara la notificación de la demanda, no por su representada, sino por una persona ajena a la litis, pues no incide en la demanda, sino en un acto posterior que no la priva de su debida comprensión. A esto último, los jueces de segunda instancia añaden que se trata de un error intrascendente, pues la causa fue bien individualizada y el letrado conduce poder vía de delegación del abogado don Hugo Larraín Prat.

Para resolver la excepción del número 7 del artículo 464 de la compilación procesal del ramo, los sentenciadores definen que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del D.L. Nº 3475, la ausencia de la mención del Rol Único Tributario del ejecutante en el pagaré no priva al título de su mérito ejecutivo, pues esto, según dicha norma, sólo ocurre respecto de los documentos que no hubieren pagado los tributos a que el citado ordenamiento se refiere, mientras no se acredite el pago del impuesto en mención. En este punto, el tribunal de alzada adiciona que al dato omitido a que se viene haciendo alusión, no afecta el mérito ejecutivo del pagaré, dado que tal requisito se exige por el Servicio de Impuestos Internos para fines de control interno de orden impositivo, de manera que su ausencia sólo puede tener trascendencia en ese ámbito. Al mismo tiempo, llama la atención de estos magistrados que la ejecutada, al momento de obtener el crédito, no haya hecho mayor cuestión de esa omisión y, en cambio, cuando se le exige que cumpla, entonces se percata de las falencias del documento que da cuenta de su obligación, a objeto de eludir el pago del saldo de la deuda.

En cuanto a la falta de cumplimiento de la formalidad legal relativa a la leyenda que alude al pago del impuesto en referencia, los jueces del grado tienen presente que, según se ha resuelto de manera reiterada, los documentos que se emitan válidamente y cumpliendo las exigencias legales e instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a consignar una leyenda referente a su pago en Tesorería, quedan incluidos en la situación de beneficio del inciso segundo del artículo 26 de ese ordenamiento y, dado que el pagaré de autos contiene esa leyenda, que se observa ajustada a la instrucción de la autoridad en la materia, concluyen que reúne las exigencias antes referidas, en tanto que el ejecutado ninguna prueba rindió o solicitó agregar en orden a justificar los hechos que invocó para sostener su argumentación.

El fallo cuestionado resalta que el título invocado en la litis da cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y contenida en un título ejecutivo, pues la firma del suscriptor ha sido autorizada por un notario público y su acción ejecutiva no se encuentra prescrita.

Por último, acerca de la excepción de faltar la personería del compareciente en nombre y representación de la demandante, la sentencia recurrida considera que el apoderado de la actora ha comparecido válidamente en representación de ésta, conforme a la escritura pública de mandato judicial de 13 de junio de 2001, en que se le ha otorgado poder para que represente al banco actor en los asuntos judiciales que la institución tenga o pueda tener en el futuro, en todo tipo de juicios. Por ello “ se concluye -, el mandatario judicial ha podido comparecer e interponer válidamente la demanda, porque su mandato se entiende conferido para todo el juicio y autoriza al procurador para tomar parte del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos sus trámites e incidentes.

En cuanto a la eficacia y vigencia del mandato conferido en dicha escritura, los jueces del fondo consideran que tales cualidades han de presumirse, pues no consta en modo alguno que el poderdante lo haya revocado o limitado y el ejecutado, quien ha invocado esta situación de anormalidad, ninguna prueba rindió destinada a acreditar que el mismo se ha extinguido o limitado.

A este último raciocinio, la Corte de Apelaciones añade en su fallo que, atendido que la norma que contiene la excepción en comentario es clara al hablar de falta de personería o de representación legal y no de falta de acreditación de tales aspectos, no es alegación suficiente sostener que quien comparece por el banco ejecutante no ha acreditado la representación que dice ostentar, sino que es necesario que esa representación se controvierta o discuta, vale decir, que se sostuviera derechamente que don Enrique Rubio Vila no es el represente legal de la entidad bancaria por la que comparece, pues sólo en ese caso, habría sido necesario para el juzgador resolver si una persona conduce o no mandato de otra. La Corte, además, resta relevancia a la declaración del testigo don Alfredo Romero, quien manifestó que el señor Rubio trabajó en el banco hasta el año 2006, no sólo por lo antes señalado, sino también, porque se trata de un hecho que no se alegó en el escrito de excepciones y, por lo tanto, no formó parte de la litis;

TERCERO: Que, no obstante el orden en que los ejecutados opusieron sus excepciones, esto es, al ineptitud del libelo al inicio, luego la falta de fuerza ejecutiva del título y, al final, la falta de personería o representación del compareciente en la litis por la ejecutante, lo cierto es que la concatenación lógica de las mismas impone abordarlas precisamente de la manera que vienen planteadas en el escrito de casación, vale decir, primeramente, la averiguación de la concurrencia o no de la personería del letrado que se dice con poder para actuar en nombre de la entidad demandante, para inmediatamente, una vez determinado que es Corpbanca quien acciona, pasar al análisis de los presupuestos que permiten entender que se está ante un título con el mérito ejecutivo de rigor y, finalmente, examinar si el libelo de la demanda es apto para conocer los antecedentes básicos que habrán de informar la relación procesal, la pretensión de la ejecutante y sus fundamentos, a objeto de permitir una adecuada defensa del sujeto pasivo;

CUARTO: Que, reflexionando en el contexto recién referido, la cita de las disposiciones legales que se dicen conculcadas en el recurso y los argumentos esgrimidos en apoyo de las afirmaciones vertidas en esa dirección, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad contra la sentencia que se impugna estriba en esclarecer, antes que el resto, si el reproche orientado a obtener el acogimiento de la excepción del numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento del ramo, abarca la figura de faltar la personería de quien comparece en nombre del actor;

QUINTO: Que el juicio ejecutivo, si bien de índole especial y acotada, permite la promoción de controversias y de discusión en torno a las mismas. Es así que, a la demanda ejecutiva, seguida de su notificación al ejecutado y el requerimiento para que éste pague la deuda que se intenta ejecutar, puede oponerse las excepciones dilatorias y perentorias previstas en el catálogo normado en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; con su planteamiento “ claro, preciso y fundado -, queda trabada la relación procesal y se inicia el contradictorio a su respecto.

La formulación de excepciones constituye, entonces, el medio con que cuenta el demandado para defenderse de la ejecución; por medio de ellas, según sea las que escoja, atacará la pretensión contraria por motivos formales, pero trascedentes, por referir a la competencia del tribunal, la determinación del sujeto activo del proceso, la idoneidad mínima del libelo pretensor y la aptitud del título en que se apoya el procedimiento compulsivo, y otros que miran a los aspectos de fondo de la relación jurídica incardinada al título ejecutivo.

Sobre la formulación de esas excepciones, se ha dicho que el escrito que las contiene equivale a la contestación de la demanda (Raúl Espinoza Fuentes, “El Juicio Ejecutivo”, Ed. Jurídica de Chile, pág. 99). Por consiguiente, no cabe sino considerar, como conductas procesales posibles de ese ejecutado y que abandona la inacción y el silencio tras ser requerido de pago, para intentar resistirse a la ejecución incoada en su contra, el planteamiento de cuestiones encaminadas a enervar la pretensión contraria por la vía de desconocer una o varias de las particularidades que le asignan eficacia o validez;

SEXTO: Que, puntualmente, el enunciado de la excepción número 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil reza: “La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre” y, como ya se anotó, el tribunal de alzada de Concepción decidió confirmar su rechazo por considerar que fue mal planteada, puesto que no se cuestionó derechamente la falta representación de don Enrique Rubio Vila respecto de la ejecutante, Corpbanca, sino que el reproche envuelto en la excepción de la demandada sólo concernía a la ausencia de prueba que la acreditara, circunstancia que, en concepto de esos magistrados, no se avendría con el fundamento objetivo de la excepción.

Sin embargo, si se tiene en consideración que, justamente, dado que la defensa en mención se dirige a poner en entredicho el poder con que cuenta el mandatario, es conclusión armónica con ello, que el asunto a esclarecer será la efectiva facultad depositada en ese apoderado que se presente para conducir el juicio en nombre del actor y si, como sucede en la especie, su mandato proviene de quien también se dice personero de la ejecutante, necesario será que esto conste, lo mismo que las atribuciones con las que cuenta y las modalidades fijadas al efecto, en su caso;

SÉPTIMO: Que lo expresado deja en evidencia que, al oponer la excepción en comentario, la parte ejecutada se ha valido de un argumento que, a diferencia de lo definido por el tribunal de segunda instancia, sí está comprendido en el fundamento que le es propio, puesto que no es sino el alegato de ausencia de la personería del que comparece en nombre de la demandante, por carecer de todo antecedente fidedigno acerca de la correspondiente personería respecto de la misma actora que, a su vez, dice tener aquél que se lo confirió.

La cortapisa diseñada por los sentenciadores se estrella, justamente, con la finalidad precisa del cuestionamiento inmerso en el numeral segundo del artículo 464 que se viene citando, toda vez que, es la personería de quien comparece demandando la que habría de caer si, con los antecedentes que obren en la causa, no llegaba a comprobarse la regularidad de su origen, citado en la propia escritura de mandato y cuya existencia y regularidad debía constar en la litis.

De hecho la excepción fue recibida a prueba y la ejecutante, sobre quien pesaba la carga de probar la personería de quien accionaba en su nombre rindió, por toda prueba al respecto, la documental que corre a fojas 35, que no es sino la réplica autorizada de la misma escritura de mandato de 13 de junio de 2001, pero que por sí sola no es demostrativa del origen del poder conferido a don Hugo Larraín Prat para actuar judicialmente en nombre de Corpbanca;

OCTAVO: Que en tales condiciones, esto es, al haberse desechado la referida excepción bajo el expediente que la hipótesis normativa que la conforma no consultaría la argumentación que en la especie le sirve de sustento, en circunstancias que lo alegado en abono de la misma se adecua debidamente con su presupuesto básico, ha quedado en evidencia el error de derecho en que han incurrido los jueces del fondo en la aplicación de la segunda excepción prevista en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues zanjaron de manera equivocada la suerte de esa defensa, apoyándose para eso en el desacierto que creyeron ver en los alcances de su fundamentación que, empero, no fue tal.

Tal errónea aplicación de ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues condujo al rechazo de una excepción correctamente enderezada y cuyo cuestionamiento, en definitiva, quedó sin esclarecer.

Es por lo anterior que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta;

NOVENO: Que atendido que el arbitrio procesal que se examina será acogido por el primero de los errores de derecho que le sirven de base, se torna innecesario proseguir en el análisis de las demás transgresiones preceptivas denunciadas por la ejecutada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 122, por don Oscar Oyarzo Vera, en representación de la ejecutada Servicios Socoin Limitada, en contra de la sentencia de veintiuno de marzo del actual, que se lee a fojas 119, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Oyarzún, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación de la ejecutada, teniendo presente para ello las siguientes razones:

1ª.- Que, como es sobradamente sabido, quien sostiene una demanda ejecutiva, habrá de allegar junto a ella el título que la justifica como tal, esto es, el antecedente documental que, de manera fehaciente, da cuenta de la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer y que por expresa disposición de la ley autoriza su cumplimiento compulsivo, siempre y cuando aquélla sea líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentre prescrita;

2ª.- Que atendidas sus particularidades, el título ejecutivo se transforma en una prueba completa y privilegiada de la existencia de ese crédito con el que se presenta el actor a la ejecución. Es por esto que el ordenamiento civil lo dota de una acción que, inmediatamente de entablada, permitirá al acreedor obtener el embargo de bienes del ejecutado, en cantidad suficiente para cubrir el valor de su deuda;

3ª.- Que en ese entendido, vale decir, demostrada la existencia de la obligación con el mérito del título que da pábulo a la ejecución, la actividad procesal tendente a desvanecerla - al menos en su faz ejecutiva -, deberá provenir del ejecutado, litigante que, en consecuencia, tendrá sobre sí todo el peso de desvirtuar el carácter de autenticidad que dicho título reviste, mediante el planteamiento de una o más excepciones y, seguidamente, el ejercicio de la carga probatoria correspondiente.

Sin necesidad de ir más lejos, el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil permite corroborar lo que se viene diciendo, toda vez que exige al ejecutado que se defiende mediante la formulación de excepciones, señalar en el mismo escrito que las oponga “los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlas”. Allí se ve palmaria vinculación indisoluble ordenada por el legislador procesal civil entre la excepción de la que se valga el ejecutado y la prueba eficaz en la demostración de su fundamento que el mismo tendrá que rendir.

Sobre el particular, se ha dicho: “Por consiguiente, si el demandado puede oponer medios de defensa, excepciones, es decir, si pretende que las consecuencias jurídicas de los hechos alegados se paralicen por otros hechos” es él el que tiene que aducir las pruebas de estos medios de defensa, pues el demandado en la excepción se convierte en actor (reus in exceptione actor fit)” (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, “Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General”, Ed. Conosur, pág. 410 y 411).

Esas pruebas de las que se valga el ejecutado para enervar la pretensión ejecutiva del actor, deberán ser netas y contundentes, a tal grado, que permitan neutralizar la certidumbre que, por anticipado, viene asignada por ley al título ejecutivo esgrimido a su respecto;

4ª.- Que mirando el contexto probatorio a la inversa, desde el ángulo de l acreedor ejecutante y habida cuenta del valor de convicción incorporado por el ordenamiento legal en el título del que viene premunido, la conclusión evidente es que no se encuentra en la necesidad jurídica de probar cada rasgo de éste que se vea cuestionado según sea la excepción que formule el deudor y la hipótesis normativa que la misma suponga. Al contrario, será el ejecutado, y sólo él, quien tendrá que satisfacer la carga de probar el fundamento preciso de cada excepción que oponga, a objeto de horadar la presunción de autenticidad que beneficia al título ejecutivo de la contra parte;

5ª.- Que estas consideraciones conducen a descartar cualquier determinación que importe el perjuicio de la pretensión del ejecutante derivada de una mera afirmación endilgada por la contraria, encaminada a poner en entredicho la regularidad de los presupuestos de la litis compulsiva, pero que, en definitiva, no quede refrendada en el pleito con la prueba que produzca ese ejecutado.

Según ha tenido ocasión de expresar esta Corte, de manera que bien se aplica al caso sub lite: “los actos deben reputarse cumplidos correctamente, salvo prueba en contrario” (R.D.J., T. 28, secc. 1ª, pág. 55);

6ª.- Que, por las razones dadas, este disidente es de opinión que el recurso de casación en el fondo de la parte ejecutada no ha podido prosperar pues, si quien ahora recurre cuestionó la viabilidad de la acción incoada por faltar la personería del actor, entonces, debió probar su aserto “ circunstancia que no cabe entender como la carga de acreditar un hecho negativo, sino justamente el o los hechos positivos que hagan patente la ausencia de esa figura convencional o legal “ y no esperar, simplemente, que fuese la ejecutante quien demostrara aquello que, de no mediar la excepción planteada por el demandado, no se había puesto en duda. Con esto último, no se quiere decir que el actor tenga vedado o no pueda, si es que quiere, rendir prueba para reafirmar los hechos que corroboran los presupuestos formales y sustanciales de su acción, sin embargo, cuestión distinta es definir la regla atributiva del onus probandi de las excepciones opuestas por el ejecutado depositándolo sobre el ejecutante y zanjar el pleito en razón de ello.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor S ergio Muñoz y el voto en contra, de su autor.

Nº 3747-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Carlos Cerda F.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada a excepción de su fundamento octavo, que se elimina.

De igual modo, se tienen por reproducidos los motivos quinto y sexto de la sentencia de casación que antecede.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

1º) Que la parte ejecutada se opuso a la ejecución argumentando, entre otros aspectos, que el compareciente por la ejecutante no acreditó la personería para obrar en nombre de Corpbanca de aquella persona que en la escritura de su mandato judicial figura actuando por ésta a objeto de constituirlo en su apoderado en juicio.

Sobre el particular, ha de tenerse presente que quien comparece en estos autos es el abogado don Hugo Larraín Prat, invocando tener la representación de la sociedad anónima bancaria Corpbanca, en virtud de una escritura de mandato judicial de 13 de junio de 2001, que corre a fojas 1 y, autorizada, a fojas 35, suscrita por don Enrique Rubio Vila, actuando por dicha entidad según la personería que se cita en el documento asociada a sendas escrituras públicas de 13 de febrero y 29 de mayo, ambos de 1996, “que no se insertan, por ser conocidas del compareciente”, según se enuncia al final del documento.

Dado que el compareciente ante el notario actuante en la escritura de mandato judicial es don Enrique Rubio Vila, de poco sirve - para el asunto que se resuelve - que a él conste la efectividad, contenido y vigencia de esos instrumentos de los cuales arrancaría su representación de Corpbanca. Lo relevante es que no es el ministro de fe quien da certidumbre de ello;

2º) Que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, el que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite la representación invocada.

Así, la carga ineludible que está llamada a satisfacer la parte que opta por litigar bajo representación de un mandatario u otro especialmente nombrado, será la de contar con el o los instrumentos que sirvan de título a esa modalidad, sea que los mismos se acompañen al expediente o se registren en Secretaría o consten en la causa abonados por fedatario;

3º) Que, sin perder de vista que sobre todo aquel que comparece en juicio señalando actuar en nombre de otro pesa el deber procesal elemental de justificar la regularidad del mandato o personería que invoca, tal carga redobla su vigencia si, como acontece en el caso sub lite, falta la constatación fehaciente del título de la interpósita persona entre el mandante y el apoderado que acciona en su nombre y que ha sido reclamada por la ejecutada.

En este punto cabe destacar que la excepción a la ejecución que se viene analizando “ de índole dilatoria, por mirar un aspecto que impide la normal constitución de la relación procesal “, es reflejo de un aspecto derecha e íntimamente ligado a la constatación y resguardo de la regularidad en la concurrencia de los presupuestos procesales de existencia del proceso, a saber: el interés para accionar y pedir; la jurisdicción investida al órgano ante quien se acciona; la identidad de una parte que pide y la de aquella contra quien se peticiona. Específicamente, en la especie, el comprometido es el último, necesario de esclarecer por el actor que viene representado, a objeto de permitir la realización del derecho material que se invoca en el juicio;

4º) Que no ha de prestarse a confusión el que la formulación de la excepción en referencia se encuentre redactada en términos negativos, vale decir, en la falta, carencia o ausencia de la personería, toda vez que, como es sabido, esa negación no resulta posible de probar. Lo reclamado, en cambio, en un caso como el propuesto, era la acreditación por parte de aquel que actúa en nombre de otro de la representación que ha dicho tener.

Por demás, así aparece reconocido por el juez de la causa, a fojas 28, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la interlocutoria de prueba;

5°) Que, en suma, dado que en el presente caso, la demanda ejecutiva de fojas 3, aparece presentada por Corpbanca, representada a ese efecto por don Hugo Larraín Prat, quien dice ser su mandatario judicial y, en abono de su aserto, acompaña la escritura de mandato judicial mencionada en el primer motivo. En ella, es don Enrique Rubio Vila quien, actuando como gerente de Corpbanca y en representación de ésta “ según constaría de escrituras públicas que se mencionan, pero no se acompañan ni aparece haberse exhibido -, confiere poder judicial al señor Larraín Prat.

De ese modo, en términos simples, la representación de Corpbanca en la causa viene invocada por don Hugo Larraín Prat, por habérsela otorgado el gerente de aquélla señor Rubio Vila. Sin embargo, la calidad en que este último ha pretendido actuar por aquélla no se observa refrendada de manera alguna;

6°) Que las reflexiones precedentes conducen ineluctablemente a concluir que la personería de don Hugo Larraín Prat para actuar por la demandante Corpbanca, no ha resultado justificada en autos, pues no consta que la persona por medio de la cual obtuvo el mandato corriente a fojas 1 y 35, haya tenido efectivamente y al momento del otorgamiento la representación suficiente de la misma, para efectos de designar apoderado que lo habilitara para accionar en juicio en nombre de aquélla.

En efecto, la pretensión formulada al órgano jurisdiccional, de acuerdo a las formas que dispone la ley procesal, que asigna competencia y señala el procedimiento, impone, además que las partes sean sujetos de derecho con capacidad de obrar (capacidad de ser parte y capacidad procesal) y que en el procedimiento estén representadas o asistidas por u n procurador legal o por un abogado (representación procesal), determina que entre todas ellas debe existir la necesaria correspondencia. La capacidad procesal o legitimación ad processum “es un requisito que atañe al proceso en general, y cuya falta hace sentir sus efectos sobre la relación procesal, independientemente de toda referencia a la relación sustancial controvertida. La indagación acerca de la capacidad procesal es naturalmente preliminar (como la indagación sobre cualquier otro `presupuesto procesal”)” (Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. II, pág. 375, Librería El Foro, Buenos Aires, 1996).

Tal antecedente y regularidad de la representación tiene un alcance substancial, puesto que si el pago se efectúa a quien no tiene legitimación para representar al acreedor, no es librado de su obligación. En efecto, el artículo 1576 del Código Civil expresa que el pago puede hacerse de manera válida personalmente al acreedor, a sus representantes y al poseedor del crédito. De esta forma, el deudor está obligado a procurar la revisión y estudiar la regularidad de los poderes, con el objeto de pagar a quien objetivamente represente, y con poder suficiente, al acreedor;

7°) Que, atento a que se hará lugar la segunda excepción a que se viene aludiendo en las consideraciones anteriores, resulta inconducente proseguir con el análisis y se omitirá pronunciamiento respecto de las demás que fueron opuestas, por la incompatibilidad que presentan con la que será acogida.

Y de conformidad, también, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

I. Se revoca la sentencia apelada de tres de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 63, en cuanto por ella se rechaza la excepción del número 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada y se decide, en cambio, que ella queda acogida.

Por consiguiente, se absuelve a la parte ejecutada de la ejecución iniciada en su contra, ordenándose el alzamiento del embargo trabado, en su caso.

En cuanto a las demás excepciones opuestas en el libelo de fojas 11, estése a lo expresado en la sexta motivación;

II. Se condena a la ejecutante al pago de las costas de la causa.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Oyarzún, fundado en las mismas razones desarrolladas en la disidencia a la sentencia de casación.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo y el voto en contra, de su autor.

Nº 3747-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Carlos Cerda F.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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