30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4332-2009, sobre reclamación tributaria, la parte reclamante interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción opuesta en dicha sede, acogió parcialmente la reclamación respecto de las liquidaciones 1601 a 1638, y la rechazó en lo demás. Las liquidaciones materia de esta causa corresponden a impuesto de primera categoría, global complementario y reintegro de los años tributarios 1990 a 1993, IVA de febrero al mes de abril, junio a noviembre del año 1990, febrero a diciembre del año 1991, enero a mayo de 1992 e impuesto de timbres de los períodos tributarios abril 1991, marzo y abril de 1992, con motivo de establecerse ventas no documentadas ni declaradas, registro de facturas irregulares y guías de despacho sin facturar.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal establecida en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal. Señala al respecto que la sentencia impugnada no se pronunció sobre la excepción de prescripción que opuso su parte en segunda instancia, la que, aclara, es distinta de la alegación de prescripción que hizo al reclamar, por lo que la Corte de Apelaciones debió resolver a su respecto.

SEGUNDO: Que, efectivamente a fojas 373, la parte reclamante opuso en segunda instancia la excepción de prescripción de la acción para perseguir el pago de los impuestos materia de las liquidaciones de autos, fundada en que el plazo de tres años a que se refiere el artículo 201 del Código Tributario se suspende con la válida interposición del reclamo, situación que sólo puede establecerse una vez dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la resolución que lo tiene por interpuesto, lo que en este caso sólo ocurrió el año 2003, luego de transcurrido el plazo en cuestión.

TERCERO: Que tal excepción es distinta de la opuesta en primera instancia, por la que se argumentó que a la fecha en que fueron notificadas las liquidaciones de autos ya había transcurrido el plazo contemplado en el artículo 200 del Código Tributario.

CUARTO: Que la sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia sin pronunciarse acerca de la excepción de prescripción que se planteara por el reclamante ante ese tribunal de alzada, lo que importa que incurrió en el vicio de casación en la forma contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal, por falta de decisión del asunto controvertido, vicio que determina que esta Corte, conforme a la norma legal citada, debe invalidar el fallo de que se trata.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 392 en contra de la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 391, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol 4332-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil once.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

En lo relativo a la excepción de prescripción opuesta a fojas 373.

Primero: Que a fojas 373 la parte reclamante opuso la excepción de prescripción extintiva de los impuestos materia de las liquidaciones de autos. Argumenta que el Servicio de Impuestos Internos dictó la circular Nº 73 del año 2001 que señala que la prescripción se suspende por el lapso que media entre la válida interposición del reclamo y la notificación de la resolución que pone término al procedimiento. En este caso “afirma- el reclamo que presentó su parte no es válido porque lo fue ante un órgano que jurídicamente no existe ya que su creación fue inconstitucional. Por ello, si bien es efectivo que el acto de la notificación de la liquidación, el 30 de noviembre del año 1993, interrumpió la prescripción, desde esa fecha comenzó a correr un nuevo plazo de tres años, el que -de acuerdo a la ley- se suspende durante el período en que el Servicio de Impuestos Internos estuvo impedido de girar los impuestos por la reclamación tributaria presentada. Mientras el reclamo no sea proveído por el Director Regional, la litis no ha quedado trabada y por ello no hay suspensión de la prescripción. En este caso el Director Regional sólo proveyó el reclamo el 11 de agosto de 2003, cuando ya habían transcurrido los tres años que habían comenzado a correr luego de la notificación de las liquidaciones.

Segundo: Que al respecto es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:

a) El día 31 de enero del año 1994 don Jesús Barrio Galilea interpuso ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos reclamación en contra de las liquidaciones Nº 1601 a 1638 inclusive, recayendo sobre dicha presentación la resolución que se lee a fojas 68 que tuvo por interpuesto el reclamo.

b) El día 15 de junio del año 1998 se resolvió el reclamo por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos, don José Gómez Acuña (fojas 159 bis).

c) El día 1 de abril de 2003 la Corte de Apelaciones de Santiago invalidó el referido fallo y declaró que por haber sido dictado por un tribunal no establecido por la ley carecía de todo efecto y eficacia y repuso la causa al estado que el Juez Tributario competente, esto es, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, diera el debido trámite a la reclamación interpuesta, invalidándose consecuentemente todo lo obrado y ordenó dar válida tramitación al reclamo interpuesto (fojas 192).

d) El día 25 de julio de 2003 se ordenó el cúmplase de la sentencia invalidatoria y el 11 de agosto de ese año se tuvo por interpuesto el reclamo (fojas 225 y 268).

e) El 27 de mayo de 2005 se dictó sentencia de primer grado por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos que rechazó parcialmente el reclamo de la liquidación impugnada (fojas 314).

Tercero: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratá ndose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

Cuarto: Que el precepto contenido en el artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. Agrega la disposición que tratándose del caso Nº 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.

Quinto: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

Sexto: Que la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva.

Séptimo: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley.

Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.

Octavo: Que de lo dicho precedentemente aparece que es trascendental determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.

Noveno: Que para resolver el planteamiento jurídico es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.

Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.

A su vez, el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.

A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

Decimo: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.

Es por ello que no existiendo controversia que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.

Undécimo: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que, según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que -como se reseñó- los efectos de tal nulidad importaron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación.

Por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere l a suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

Duodécimo: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que las normas fundamentales de la prescripción de la llamada “acción tributaria” están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción “para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados”, esto es, la relativa a los “intereses, sanciones y demás recargos” que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.

Decimotercero: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de la obligación de autos formulada por el contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.

En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no cumplir la sanción pecuniaria.

Decimocuarto: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

Décimoquinto: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Decimosexto: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

Decimoséptimo: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Se rechaza la excepción de prescripción opuesta en lo principal de fojas 373.

II.- Se confirma la sentencia apelada de veintisiete de mayo del año dos mil cinco, escrita a fojas 314, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, vale decir, entre el cuatro de febrero de mil novecientos novent a y cuatro y el once de agosto del año dos mil tres, respectivamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol Nº 4332-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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