30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5026-2009, sobre juicio tributario, la reclamante Forestal Arauco S.A. interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo de las liquidaciones Nº 893 a Nº 896 de 24 de junio del año 1997.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Primero: Que en primer término el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley Nº 18.575 en relación con el artículo 6 letra A Nº 1 del Código Tributario y artículo 7 letra b) del D.F.L. Nº 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la sentencia impugnada no advirtió que el fundamento de las liquidaciones reclamadas se basó en interpretaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, pese a que la materia no podía ser objeto de interpretación ya que existe un vacío normativo y ante ello la autoridad tributaria tiene vedado efectuar una labor de integración de la ley extendiendo una situación de gravamen a otra que no se encuentra expresamente comprendida en la descripción legal.

Segundo: Que a continuación acusa la infracción de los artículos 2 Nº 1, 31 Nº 2 y Nº 3, 39 Nº 1, 54 Nº 1 inciso final, 62 inciso final y 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil. Sostiene que la sentencia recurrida yerra al sostener que la devolución de impuesto obtenida por la reclamante constituye un incremento patrimonial afecto al impuesto a la renta de primera categoría en los términos del artículo 2 Nº 1 de la Ley de la Renta. Esgrime que el fundamento de la devolución ordenada por el artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta es que al resultar las utilidades compensadas con las pérdidas desaparece el hecho gravado, esto es el incremento de patrimonio y por lo tanto la causa de la obligación tributaria. Asevera que es por esa razón que el legislador impone al Fisco el deber de restituir las sumas percibidas en pago de un impuesto y correlativamente reconoce al titular de las pérdidas el derecho a impetrar su uso como pago provisional, lo que revela que la utilidad dejó de existir. Explicita que los sentenciadores avalaron el ilegal distingo hecho en las interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto a la persona que pagó el impuesto de primera categoría sobre las utilidades que resultan absorbidas, donde se ha planteado una diferenciación que en ninguna parte del artículo 31 Nº 3 ni en otra disposición de la Ley de la Renta existe, lo que lleva a gravar con impuesto una suma que no lo está. Plantea que se trata de un pago provisional y no de una renta tributable, como fluye del tenor literal del aludido artículo, Asimismo, refiere que teniendo además en vista el inciso cuarto del artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta colige que se reconoce la utilización de las pérdidas tanto en contra de utilidades propias como de utilidades ajenas provenientes de la participación en otras sociedades. Propugna que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil debe recurrirse al contexto de la ley y en ese sentido asegura que si el legislador hubiere querido que el crédito por impuesto de primera categoría “utilizado como pago provisional- se incorporare a la base imponible del impuesto referido de la empresa beneficiaria en los casos en que recibe aplicación el artículo 31 Nº 3 lo habría señalado expresamente, tal como lo hace en los artículos 54 inciso final y 62 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta. En consecuencia, aduce que tratándose de impuestos pagados por la propia empresa o por filiales, la beneficiaria tiene derecho a solicitar la imputación o devolución íntegra del impuesto pagado sin que resulte ajustado a derecho disminuir el monto de la imputación o devolución por la vía de considerarlo como un ingreso tributable. Argumenta además que por aplicación del artículo 39 Nº 1 de la Ley de la Renta los dividendos pagados por sociedades anónimas se encuentran exentos del impuesto de primera categoría respecto de sus accionistas, recogiendo el principio según el cual a nivel de empresas el impuesto de primera categoría se paga una sola vez. Agrega que la suma que en su momento se pagó por concepto de impuesto de primera categoría a nivel de la empresa que generó las utilidades y distribuyó el dividendo, por expresa disposición del artículo 31 Nº 2 de la Ley de la Renta, no fue rebajada como gasto tributario, sino que se agregó a la base imponible de primera categoría para afectarla con el impuesto en comento. Expresa que se trata de sumas que en su oportunidad ya pagaron el impuesto de primera categoría correspondiente y por lo tanto cualquier interpretación que conduzca a gravarlas nuevamente a nivel de la empresa que recibe el dividendo es errada.

Tercero: Que en tercer término el recurrente acusa la vulneración del artículo 136 inciso segundo del Código Tributario al imponer la condenación en costas, por cuanto existía motivo plausible para litigar.

Cuarto: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido el reclamo tributario.

Quinto: Que es necesario consignar que las liquidaciones reclamadas se emitieron por cuanto el Servicio de Impuestos Internos objetó la recuperación de pagos provisionales por impuestos de primera categoría de utilidades absorbidas, estableciendo diferencias por reintegro correspondientes a devoluciones en exceso.

Sexto: Que las razones aducidas para fundamentar el recurso evidencian que la cuestión jurídica esencial planteada en él estriba en dilucidar si constituye un ingreso tributable la recuperación del impuesto de primera categoría de una empresa que recibe utilidades distribuidas por otra empresa -en la que tiene participación- que pagó dicho impuesto sobre las utilidades, las que resultaron absorbidas por las pérdidas tributarias en la empresa beneficiaria.

Séptimo: Que la sentencia de primera instancia “confirmada sin modificaciones por la de segundo grado- estableció que el impuesto de primera categoría recuperado por utilidades provenientes de otras empresas que resultan absorbidas por pérdidas tributarias constituyen para sus beneficiarios un incremento de patrimonio conforme al concepto de renta que define el artículo 2 Nº 1 de la Ley de la Renta ya que la empresa con la recuperación se ve beneficiada por una cantidad que no le ha implicado ningún desembolso de su parte o mejor dicho no está recuperando un gasto, constituyendo tal recuperación un ingreso tributable que debe formar parte de la renta líquida de primera categoría. Manifiesta que la reclamante está recuperando un impuesto que no ha pagado y que no le ha significado desembolso ni gasto alguno, que obviamente constituye un incremento de patrimonio y por ende un ingreso tributable, siendo diferente la situación cuando es la propia empresa la que soportó y pagó el gravamen y lo recupera posteriormente por absorción de pérdidas de ejercicios siguientes, ya que en este último caso dicho ingreso corresponde a la recuperación de un gasto o un desembolso de dinero que ya tributó en primera categoría en razón de ser un gasto rechazado, por lo que su recuperación no constituye un ingreso tributable.

Octavo: Que para abordar el asunto planteado cabe transcribir lo dispuesto en el artículo 31 Nº 3 inciso segundo de la Ley de la Renta, que en su parte pertinente dispone: “En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley”.

A su turno el artículo 2 Nº 1 de la misma ley prescribe “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”.

Noveno: Que la interpretación armónica de ambas disposiciones conduce a señalar -tal como se razonó anteriormente por esta Corte (rol Nº 4207-2005)- que cuando el impuesto es recuperado por una empresa que no lo soportó, mediante el respectivo reembolso, debe considerarse un ingreso constitutivo de renta y que debe tributar en tal calidad, toda vez que se trata de un aumento de patrimonio representado por el ingreso de una cantidad de dinero que no ha significado contraprestación alguna para dicha empresa, siendo distinta la situación que se produce cuando el impuesto es recuperado por la empresa que lo pagó, en cuyo caso no constituye un ingreso tributable.

Por consiguiente, cabe concluir que el juez de la causa efectuó una correcta aplicación e interpretación de la normativa que rige el caso.

Décimo: Que en lo concerniente a la infracción del artículo 136 inciso 2º del Código Tributario, fundada en que fue improcedentemente condenada en costas, es necesario señalar que la decisión acerca de dicha cuestión no reviste los caracteres jurídicos de sentencia definitiva ni de sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su prosecución, por lo que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil el error invocado no es susceptible de ser planteado por la vía del recurso de casación en el fondo.

Undécimo: Que en virtud de los razonamientos desarrollados el recurso de casación que se ha examinado no puede prosperar, correspondiendo disponer su desestimación.

II.- Casación en el fondo de oficio.

Duodécimo: Que aun cuando no ha sido invocado por el actor, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 29 de agosto de 2002 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un juez sin jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

Décimo tercero: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

Décimo cuarto: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie se reclamó la improcedencia del reintegro establecido en el D.L. Nº 824.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

Décimo quinto: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".

El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".

Décimo sexto: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Décimo séptimo: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

Décimo octavo: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho período de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

Décimo noveno: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, pues su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

Vigésimo: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho, además, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de las diferencias liquidadas durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

Vigésimo primero: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

Vigésimo segundo: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 244 contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 243.

B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito.

Rol Nº 5026-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Hernández por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Asimismo, se reproducen los fundamentos contenidos desde el razonamiento duodécimo a vigésimo segundo de la sentencia de casación que antecede.

Y teniendo además presente:

Primero: Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer al reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el período de tiempo que comprendió el proceso inválido.

Segundo: Que, por otra parte, es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.

Tercero: Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un período que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.

Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 166, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, vale decir, entre el 4 de septiembre de 1997 y el 29 de octubre de 2002, respectivamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito.

Rol Nº 5026-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Hernández por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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