23/12/11

Corte Suprema 23.12.2011

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

Vistos y considerando:

1°).- Que en lo principal de fojas 1, el abogado Oscar González Osorio, comparece en representación del Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, de Gendarmería de Chile, entablando recurso de hecho contra la resolución de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de veintiocho de octubre último, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación deducido el veinticuatro de octubre pasado contra la sentencia del mismo tribunal, de veintidós del indicado mes y año, la que acogió la acción de amparo interpuesta a favor del imputado Mauricio Fabián Alvarado Neira, por haber sido presentado fuera del plazo de veinticuatro horas contemplado en el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal.

2°).- Que informando los integrantes del tribunal de alzada, a fojas 12, expresan que conforme a lo preceptuado en los artículos 483 y 484 del Código Procesal Penal, ese texto normativo no ha derogado de manera expresa su antecesor, sino en forma tácita, por lo que atento a lo prevenido en el artículo 52 del Código Civil, la abrogación opera respecto de aquellas disposiciones del nuevo texto legal que sean incompatibles con las del anterior, lo que no acontece a propósito del recurso de amparo consagrado en el artículo 21 del la Constitución Política de la República, pues la legislación en vigor no contiene disposiciones sobre la materia; en consecuencia, a su entender, mantienen plena vigencia las normas del Código de Procedimiento Penal, en particular su artículo 316, que ordena deducir el recurso de apelación contra la decisión que libre la Corte de Apelaciones respectiva al fallar la acción constitucional de que se trata, en el plazo perentorio de veinticuatro horas.

3°).- Que de acuerdo a los antecedentes evidenciados, la sentencia que resolvió el amparo interpuesto se dictó y se notificó por el estado diario, el veintidós de octubre del año en curso, deduciéndose recurso de apelación el veinticuatro de ese mismo mes.

4°).- Que contrariamente a los señalado por los informantes, el plazo para interponer la apelación contra la sentencia que se pronuncia sobre un amparo constitucional, en la actualidad es de cinco días, toda vez que desde que entró en vigencia el nuevo sistema procesal penal, no existe motivo para recurrir al Código de Procedimiento Penal en forma supletoria a las disposiciones constitucionales. Lo propio, en este caso, es aplicar la normativa vigente contenida en el Libro III del Título III del Código Procesal Penal, particularmente su artículo 366 que dispone que la apelación ha de hacerse efectiva dentro del término de cinco días, contados desde la notificación del fallo que la motiva.

5°).- Que conforme a lo expuesto, el término de veinticuatro horas exigido por los magistrados de la Corte de Apelaciones de Temuco, no se encuentra vigente, por lo que el motivo que los condujo a declara inadmisible por extemporánea la apelación deducida, es erróneo.

Por estas consideraciones, SE ACOGE el recurso de hecho deducido en lo principal de fojas 1 por el abogado Oscar González Osorio, en representación del Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco y, en consecuencia, se declara que se concede el recurso de apelación interpuesto en la causa Nº 973-2011, rol de la Corte de Apelaciones de Temuco, el veinticuatro de octubre del año en curso, contra la sentencia de veintidós de octubre último, escrita a fojas 15, debiendo elevarse de inmediato los antecedentes originales para su conocimiento y resolución.

Comuníquese por la vía más expedita, sin perjuicio, ofíciese.

Redactó el Ministro Sr. Escobar Zepeda.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 10451-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller y Juan Escobar Z.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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