26/12/11

Corte Suprema 26.12.2011

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil once.

VISTO:

En estos autos seguidos en juicio arbitral de cumplimiento de contrato ante el juez árbitro arbitrador, don Rafael Huerta Bustos, incoado por don Pedro Cárdenas Bravo en contra de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional “ ANFP “, el actor solicitó la condena de la contraria a pagar las comisiones pactadas en el contrato de Gestión y Asesoría Comercial celebrado entre ambos.

Según expuso el demandante, el referido contrato indica que la ANFP es dueña de los derechos de transmisión de los partidos de fútbol profesional organizados por ella y que encomienda al asesor comercial la comercialización, venta o explotación, por cualquier medio, de los derechos de transmisión de los partidos de fútbol profesional de las competencias nacionales que organice para las temporadas de los años 2003 a 2007 y, además, se le comete, sin exclusividad, la comercialización, venta y explotación de los derechos de transmisión de los partidos de la selección chilena de fútbol adulta. En su cláusula tercera - explicó - , se acordó el pago de una comisión de diez por ciento del neto, excluido el IVA, del exceso que se obtenga de la venta, comercialización o explotación de los derechos de transmisión, por sobre la cantidad de US$ 3.000.000 al año y, se estipuló que el pago de dicha comisión sería a todo evento, esto es, aun cuando el contacto o gestión comercial se efectuara directamente por la ANFP o personas ajenas al contrato, respecto a los derechos de transmisión del Campeonato Nacional de Primera División y que, en el caso de partidos de la selección chilena, se pactó el pago del mismo porcentaje sobre lo establecido en los contratos en que hubiese participado directamente el asesor comercial.

Sostuvo que la demandada no cumplió con su obligación de pagar la comisión convenida, pues ha recibido al menos US$ 3.600.000 anuales en 2003 y 2004, por la transmisión de partidos de fútbol del campeonato nacional de primera división, sin que haya efectuado a la fecha de la presente demanda pago alguno a su parte.

Invocando lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, solicitó que se ordene el cumplimiento del contrato, condenando a la demandada al pago de la comisión fijada, más aquella correspondiente al partido amistoso de las selecciones de Chile y Perú, transmitido por Televisión Nacional, todo ello con intereses legales desde la fecha de la mora y el pago de las costas de la causa.

La demandada, contestando, solicitó el rechazo de acción de cumplimiento dirigida en su contra. A tal efecto, opuso la excepción de inoponibilidad del contrato, basada en que el órgano que válidamente manifiesta la voluntad de la demandada y la obliga frente a terceros para los efectos narrados en el libelo de la contraria es su Directorio, de lo que desprende que la ANFP no concurrió con su voluntad al otorgamiento del contrato de gestión y asesoría esgrimido por el actor. Añadió que, para la venta de los derechos de televisión, el Directorio requería, además, de la autorización previa del Consejo de Presidentes del organismo.

A modo subsidiario de la anterior, opuso la excepción de contrato no cumplido, expresando que, según lo expuesto por la contraria, su natural obligación era generar un ingreso para la demandada superior a los US$ 3.000.000 al año, cifra que de ninguna manera se logró y, por ello, la demandada no tenía el deber jurídico de cumplir con sus obligaciones. Afirmó que la venta de los derechos de televisión fue gestionada exclusivamente por la demandada.

En subsidio de lo anterior, solicitó el rechazo de la demanda, atendido que los contratos celebrados por la ANFP referidos en el libelo del demandante no fueron gestionados por éste, por tanto, aún de aceptarse que recibiera un encargo de la ANFP en los términos que indica, nada se le adeuda, al no haber cumplido con lo encomendado.

En cuanto a la comisión por la venta del partido de las selecciones de Chile y Perú, sostuvo su improcedencia, debido a que la misma se habría pactado, en caso que el demandante actuara directamente, circunstancia que no ocurrió en los hechos.

Para el evento que se rechazara su excepción de inoponibilidad, la ANFP interpuso demanda reconvencional en contra del señor Cárdenas, para el cumplimiento de contrato, con indemnización de perjuicios.

Por sentencia de cuatro de junio de dos mil siete, escrita a fojas 307, dictada por el señor árbitro arbitrador aludido en el primer párrafo, se rechazaron las excepciones de inoponibilidad y de contrato no cumplido planteadas por la demandada, lo mismo que su demanda reconvencional y, en cambio, hizo lugar a la demanda principal, declarando que la demandada debe pagar al actor la comisión estipulada en la cláusula tercera del contrato respecto de los dineros recibidos durante años 2003 y 2004 por la comercialización de los derechos de transmisión televisiva del Campeonato Nacional de Fútbol, ascendente a la cantidad de US$ 120.000, con los intereses correspondientes e, igualmente, la comisión estipulada respecto de los dineros que perciba por los años 2005, 2006 y 2007 por concepto de la comercialización de los derechos de transmisión televisiva del mismo campeonato, ascendente estos a US$ 180.000, más los intereses correspondientes y la comisión de US$ 9.000 por el partido amistoso entre las selecciones de Chile y Perú, transmitido por Televisión Nacional de Chile, en cuyas negociaciones participó directamente el demandante.

Apelado ese fallo por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de veintisiete de julio del año pasado, que se lee a fojas 401, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte demandada principal ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como cuestión previa a otra reflexión referente a la situación en estudio, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal de lo actuado, puesto que, si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carecerá de sentido entrar al análisis de la materia que se trata de ventilar a través del recurso sustancial de nulidad;

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto, se hace necesario efectuar una reseña de los antecedentes del proceso, a saber:

a) Por sentencia de 17 de junio de 2004, dictada en autos Rol Nº 1541-2004, del Décimo Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, a solicitud de don Pedro Cárdenas Ravano y, previo rechazo de la oposición promovida por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, se designó a don Rafael Huerta Bustos para que - en calidad de árbitro arbitrador - conociera y resolviera acerca del incumplimiento por parte de la ANFP al contrato de Gestión y Asesoría Comercial suscrito entre ambos litigantes;

b) Con fecha 8 de octubre de 2004, el juez árbitro en mención tuvo por constituido el compromiso, citando a las partes a comparendo para fijar el procedimiento a aplicar en la litis compromisoria;

c) El día fijado “29 de noviembre de ese mismo año-, con la comparecencia de ambas partes, se llevó a efecto el referido comparendo, fijándose las bases de procedimiento para el juicio arbitral, determinándose sus partes, objeto y procedimiento. Con respecto a este último, se acordó aplicar “el procedimiento ordinario, con escritos de réplica y dúplica, debiendo presentarse la demanda en el plazo de 15 días hábiles, plazo que regirá también para la contestación de la demanda, todo ello a partir de esta fecha” y, en el acápite correspondiente a los recursos se expresó que ellos “se regirán por las normas generales del Código de Procedimiento Civil”;

d) La sentencia definitiva en virtud de la cual el juez árbitro arbitrador zanjó el asunto sub judice fue pronunciada con fecha 4 de junio de 2007;

e) En contra de ese fallo se alzó primero la demandada, mediante su escrito de apelación de fojas 358 , recurso al que luego se adhirió la demandante, según se lee a fojas 367;

f) Debido a que la regularidad en la interposición de ambos recursos no encontró reparos de parte de los tribunales que la conocieron y, cumplido el emplazamiento de segunda instancia, la Corte de Apelaciones, por medio de resolución de 11 de octubre de 2007, corriente a fojas 377, decretó autos en relación;

g) Terminada la vista de la causa y dejada la causa en acuerdo de la Tercera Sala del tribunal de alzada, se pronunció la sentencia de segundo grado el 27 de julio del año pasado, escrita a fojas 401;

h) Respecto de dicho fallo de segunda instancia se dirige el recurso de casación en el fondo de la demandada;

TERCERO: Que en este punto vale traer a colación los pasajes de la cláusula compromisoria contenida en el contrato sub lite, tenor que no fue cuestionado o contradicho por las partes. En lo pertinente, la cláusula octava del contrato en referencia reza: “Cualquier duda o dificultad que se produzca entre los contratantes acerca de la existencia, inexistencia, validez, nulidad, cumplimiento o incumplimiento, interpretación, aplicación, resolución o por cualquier otro motivo o circunstancia, relacionada directa o indirectamente con este contrato y con los que por causa de él se celebren, será resuelta sin forma de juicio por un árbitro arbitrador que tendrá las más amplias facultades y en contra de cuya resolución no procederá recurso alguno, a los cuales las partes renuncian expresamente en este acto”;

CUARTO: Que, a su turno, el inciso segundo del artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales, reglando el régimen recursivo ante los jueces árbitros arbitradores, estatuye que el recurso de apelación contra sus sentencias sólo procederá cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso expresaren que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designen las personas que han de desempeñar tal cargo.

En la especie, según ya se ha visto, la cláusula arbitral que diera origen al nombramiento del árbitro arbitrador que condujo el litigio, contiene la renuncia formal de los contratantes a los recursos que hubieran podido proceder contra la sentencia que resolviera, entre otros, el conflicto derivado del incumplimiento contractual, siendo además un hecho claro que el recurso de casación en el fondo se encontraba vedado, por emanar de un mandato expreso del legislador, contenido en la misma norma en comento;

QUINTO: Que la nulidad procesal se ha definido como “la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla” (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Ediar Buenos Aires, 1961, pág. 96).

Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.

El concepto jurídico de nulidad está ligado a la noción de función, donde el rol que cumple la nulidad es una sanción o la pena en el evento de las normas de deber. Se estima por algunos autores que la sanción de nulidad representa el regreso al statu quo, otros, en cambio, la sitúan como una sanción exclusivamente reparatoria donde la estructura formal de la nulidad aparece sustituyendo la idea de sanción por aquella noción de retroacción o mejor dicho, retrotrayendo el proceso a una etapa pretérita.

Su fundamento no es otro que proteger y respetar el ordenamiento jurídico y la garantía del debido proceso;

SEXTO: Que, además, cabe tener en consideración que la infracción de normas procesales de orden público no es susceptible de convalidarse, de forma tal, que pudiendo y debiendo el tribunal proceder, lo hace haciendo uso de sus facultades de oficio. El fundamento del esquema normativo de las nulidades procesales se encuentra íntimamente vinculado con la protección de la garantía constitucional de la defensa en juicio, (artículo 19 Nº 3).

Es así, que la regla básica de por qué las nulidades se han creado para proteger derechos vulnerados por un juicio seguido en forma anormal y las omisiones de procedimiento, para hacerlas procedentes, deben ser de trámites esenciales y sólo podrán declararse cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no puede repararse sin ellas (Teoría General de las Ineficacias, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2000, Pág. 39 y 53).

Así las cosas, la idea de saneamiento de las ineficacias lleva implícita su procedencia solo en aquellos casos en los cuales puede convalidarse, renunciarse, por un lado, o cuando ha operado algún medio que implique el blanqueo del vicio en cuestión, circunstancia que en el caso de autos no es procedente, atendida la naturaleza del procedimiento y la cláusula compromisoria que lo establece;

SÉPTIMO: Que, cabe insistir en el tenor literal de la cláusula compromisoria pactada por los ahora litigantes, documento que rola a fojas 50 del cuaderno de documentos, en conformidad con la cual los convinientes acordaron someter la resolución de controversias al conocimiento de un juez árbitro arbitrador designado por la justicia ordinaria civil, que tendría las más amplias facultades, que conocería sin forma de juicio y en contra de cuyas resoluciones no procedería recurso alguno, renunciando en forma expresa las partes a cualquier medio de impugnación: “cualquier duda o dificultad que se produzca entre los contratantes acerca de la existencia, inexistencia, validez, nulidad, cumplimiento o incumplimiento, interpretación, aplicación, resolución o por cualquier otro motivo o circunstancias relacionada directa o indirectamente con este contrato y con los que por causa de él se celebren”, serían de competencia exclusiva de un tribunal de compromiso;

OCTAVO: Que, como se ha reflexionado queda de manifiesto que se ha incurrido en un vicio procesal, de aquellos que considera el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo cual faculta al juez para sanear de oficio;

NOVENO: Que en criterio de este tribunal y en el evento de estimarse procedente el recurso de apelación respecto del fallo pronunciado por el árbitro arbitrador, necesariamente tendría que haberse actuado de acuerdo con lo que prevé el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, que su conocimiento y tramitación en segunda instancia debía hacerse por un tribunal arbitral compuesto por árbitros del mismo carácter y designado por las partes.

No obstante lo pactado por las partes litigantes, se dio curso a la segunda instancia para su conocimiento por la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que en definitiva ocurrió de ese modo, pronunciándose dicho tribunal ad quem por la confirmatoria. En contra de esta resolución el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, recurso que en el mejor de los casos habría debido ser zanjado por un tribunal de alzada contemplado en el citado artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales, circunstancia esta que ha significado incurrir en un error de procedimiento que vicia lo actuado en autos, correspondiendo al efecto activar la norma establecida en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil;

DECIMO: Que conforme a lo reflexionado, en la especie se ha desatendido las reglas atinentes a la segunda instancia de pleitos conocidos y resueltos por árbitros arbitradores, incurriéndose en un yerro que debe ser corregido por este tribunal.

Por estas razones y de conformidad con los preceptos citados, esta Corte, actuando de oficio, a objeto de corregir los errores observados en la tramitación del proceso y, con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, anula todo lo obrado a partir de la resolución de fojas 363, de fecha diecinueve de julio de dos mil siete en adelante, proveyéndose en su lugar “No ha lugar, por improcedente”. Consecuentemente y atendido el tenor de lo resuelto, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 410.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Nelson Pozo Silva.

Nº 9-2011.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo S.

No firma el Abogado Integrante Sr. Pozo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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