26/12/11

Corte Suprema 26.12.2011

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil once.

VISTO:

En estos autos rol Nº 3.820-2008, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de San Bernardo, caratulado “Prefabricados Andinos S.A. con Empresas Carozzi S.A.”, la empresa Prefabricados Andinos S.A., representada por el abogado don Gabriel Zaliasnik Schilkrut, inició un procedimiento de gestión preparatoria, de conformidad a la Ley 19.983, en contra de Carozzi S.A., representada por don José Juan Llugany Rigo-Righi, con el objeto de notificarle dos facturas por un monto total de $ 109.690.845 y, en definitiva, dotar a tales documentos de mérito ejecutivo para, posteriormente, iniciar el procedimiento compulsivo de rigor.

La empresa Carozzi S.A. impugnó las facturas sub lite, esgrimiendo al efecto que carecerían de idoneidad para iniciar la gestión preparatoria de marras; la falta de prestación de los servicios; y que su pago no sería actualmente exigible.

El traslado correspondiente se tuvo por evacuado en rebeldía de la empresa Prefabricados Andinos S.A.

Por sentencia de doce de abril de dos mil diez, escrita a fojas 344, la juez titular del tribunal a quo rechazó la excepción de falta de prestación del servicio respecto de la factura Nº 002135; acogió dicha defensa en relación a la factura Nº 002134 -sin perjuicio de otros derechos que pudiere ejercer el actor-; y no condenó en costas a las partes, por no haber sido totalmente vencidas.

Apelado dicho fallo por ambos litigantes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de doce de agosto de dos mil diez, que se lee a fojas 406, lo revocó, en cuanto por él se rechaza la excepción de falta de prestación de servicio respecto de la factura Nº 002135 y en su lugar declaró que se la acoge; y lo confirmó, en lo demás apelado.

En contra de esta última decisión, Prefabricados Andinos S.A. ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que revocó y confirmó parcialmente el fallo de primer grado, en la forma señalada precedentemente en la parte expositiva, ha sido dictada con infracción de disposiciones legales, según pasa a explicar:

a).- Denuncia, en primer lugar, contravención al artículo 5 letras a), b), c) y d) de la Ley 19.983, en relación al artículo 1702 del Código Civil.

Afirma que las facturas objeto del procedimiento fueron legalmente acompañadas al proceso y que evidencian el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos enunciados en el artículo 5 de la Ley 19.983, por lo que la negación de su mérito ejecutivo por la sentencia de segundo grado, importa necesariamente su infracción, toda vez que ellas jamás fueron reclamadas, de conformidad al artículo 3 del mismo cuerpo legal; su pago es actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentra prescrita; en ellas consta el recibo, recinto y fecha de los servicios prestados y la identificación de la persona que los recibió formalmente; y no se alegó por empresas Carozzi SA la falsificación material de la factura, encontrándose acreditada en el proceso la prestación de los servicios de que dan cuenta.

Expresa que los jueces de alzada efectuaron erradamente un análisis de fondo a propósito del examen de las facturas, en circunstancias que lo anterior solo correspondía en la etapa del juicio ejecutivo posterior y añade que los referidos documentos no fueron impugnados o desconocidos por la contraria, de lo cual se desprende que poseen valor de escritura pública respecto de las partes del presente juicio.

b).- Alega, enseguida, trasgresión al artículo 1698 del Código Civil, argumentando que la única controversia admisible en una gestión preparatoria que tiene por objeto conferir merito ejecutivo a las cuartas copias de determinadas facturas, es aquella que proviene única y exclusivamente de la alegación de la falsificación material de las mismas o de la falta de entrega de la mercadería o prestación del servicio de que dan cuenta y que es quien se excepciona aquel que debe probar el hecho o hechos extintivos y la condición o condiciones impeditivas, lo que no aconteció en el caso sub lite.

c).- Acusa infracción a los artículos 1713 inciso primero del Código Civil y 408 del Código de Procedimiento Civil, al desconocerse, según estima, el valor probatorio de la prueba confesional y de la inspección personal del tribunal.

d).- Refiere finalmente que se habrían contravenido, además el artículo 1545 del Código Civil, en relación a las estipulaciones décima y décima octava del contrato de servicios que vinculó a las partes, al omitirse considerar su mérito, que según afirma, da cuenta de la justificación del cobro que se intenta obtener con posterioridad a este procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva;

SEGUNDO: Que, para una mejor inteligencia del recurso, es conveniente dejar expresado que son hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos, los siguientes:

a.- que las partes celebraron un Contrato General de Construcción por Suma Alzada, en virtud del cual la demandante construiría ciertas obras en el Centro de Distribución Carozzi, de propiedad de la demandada, de cuyo documento se emitirían las facturas que se cobran en autos.

b.- que la demandada impugnó las facturas esgrimiendo la falta de prestación de los servicios

c.- que las obras no fueron terminadas y su construcción quedó paralizada, debiendo concluirse por una empresa distinta de la actora.

d.- que la factura Nº 002134 no describe en qué consiste el avance cobrado en la misma, y que la obra no fue finalizada por el demandante, sino por un tercero; y además, que la factura no indica claramente a qué corresponden los avances;

e.- que la factura Nº 002135, que corresponde a eventuales prestaciones derivadas del contrato de construcción, serían de cargo de la empresa constructora, por establecerlo así la cláusula octava del contrato, que faculta al contratista para subcontratar con terceros para la ejecución parcial de las obras, pero pone de cargo la responsabilidad y los pagos que por este concepto deban hacerse.

TERCERO: Que con el referido sustrato fáctico y con el mérito de la prueba documental aportada al juicio, deposiciones de testigos e inspección personal del tribunal, los sentenciadores de la instancia concluyeron que las obras contratadas no se realizaron en su totalidad y se discute el valor de lo ejecutado; de esta forma las facturas cuyo cobro se pretende, no dan cuenta de una obligación indubitada y líquida, sino de un cumplimiento parcial de un contrato que debe ser discutido previamente por los obligados por éste.

CUARTO: Que, antes de entrar al análisis de los errores de derecho denunciados, resulta útil hacer ciertas consideraciones en torno a la factura, documento que desde los orígenes del desarrollo del comercio ha existido con diversas denominaciones y que se extiende entre comerciantes para dar cuenta de las obligaciones esenciales del contrato de compraventa, entregar la cosa vendida por parte del vendedor, y pagar el precio, por parte del comprador.

La factura también la encontramos desde los orígenes de las fuentes formales que han ido configurando el ordenamiento jurídico nacional. Así, el Decreto Ley de 8 de febrero de 1837, que reguló el procedimiento ejecutivo hasta la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil en 1902, anticipaba, en su artículo 2°, “que traen aparejada ejecución: 8° Las facturas, cuentas corrientes i liquidaciones aprobadas por el deudor, siempre que haya reconocido judicialmente la firma” (Ricardo Anguita, Leyes Promulgadas en Chile desde 1810 hasta el 1° de junio de 1912, Santiago de Chile, Imprenta, Litografía y Encuadernación Barcelona, 1912, pág. 285).

En materia mercantil, el artículo 160 del Código de Comercio, que data desde 1865, contempla el derecho del comprador a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado. También la legislación tributaria se le da un amplio tratamiento.

Sin embargo, a pesar de la regulación que tiene en nuestro ordenamiento jurídico la emisión de la factura, éste no ha incorporado al derecho positivo, una definición de este documento mercantil.

El Diccionario de Legislación y Jurisprudencia de Escriche, la define como “la cuenta o estado circunstanciado que los actores dan del coste y costas de las mercaderías que compran y remiten a sus corresponsales”. Prácticamente en los mismos términos se refiere el Diccionario de la Lengua: “Cuenta que los factores dan al coste y costas de las mercaderías que compran y remiten a sus corresponsales”; “relación de los objetos y artículos comprendidos en una venta, remesa u otra operación de comercio”.

La factura es además la consecuencia de relaciones contractuales de compraventa o de prestación de servicios y, en muchas ocasiones, es el único documento que refleja estos actos y las obligaciones pendientes de pagos, todo lo cual tiene un evidente valor tributario, comercial y contractual. Por ello, diversas legislaciones han dado a la factura el carácter de un título de crédito, denominación ésta que corresponde a la traducción literal de la expresión alemana Wertpapiere, sugiere la idea esencial de que en esta especie de documento la existencia del título no reduce su significado a la información o reflejo de la existencia y contenido de una relación jurídica, sino que adquiere valor en sí misma, al determinar la aplicación de un régimen especial al ejercicio y a la transferencia de los derechos incorporados o materializados en el texto del documento o soporte documental (Guillermo J. Jiménez Sánchez. “Derecho Mercantil”, Ariel, España 2004, Tomo II, p. 7).

El uso d e la factura en el tráfico comercial y financiero, desde sus inicios, ha impulsado a los comerciantes a realizar distintos actos y contratos por los cuales venden, ceden y transfiere entre ellos los créditos de que dan cuentas estos documentos. Así, aquel que tiene mayores urgencias en obtener recursos líquidos tratará de ceder su crédito a aquel que cuenta con ellos, por un precio determinado, presumiblemente más bajo que el señalado en el mismo título.

“No obstante la importancia que reviste la factura en el tráfico comercial, nuestro ordenamiento jurídico no consagra un procedimiento expedito para el cobro del importe consignado en la misma, a diferencia de lo que ocurre con otros documentos similares, como es el recibo otorgado por el consignatario en la guía de despacho que debe entregar el cargador al porteador en el contrato de transporte, que se regula en el artículo 166 y siguientes del Código de Comercio” (Mensaje Presidencial).

Sigue el Mensaje: “La ausencia de un procedimiento adecuado al efecto trae consigo, entre otras consecuencias, que el deudor de la factura carezca de incentivos adicionales para pagarla de conformidad con lo pactado y, que por su parte el acreedor se vea en la necesidad de buscar alternativas de liquidez diversas al pago del crédito por parte del deudor original, cediendo el documento a un precio bastante inferior al que aparece en el mismo, o al que podría obtener si la factura tuviese un medio más expedito de cobro”.

A fin de sortear tales problemas se dictó la Ley Nº 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004, cuyos objetivos o finalidades de esta ley, según el Mensaje, son básicamente tres:

1.- Consagrar en forma específica un sistema único y de aplicación general, para los efectos de transferir el crédito que emana de la factura. De esta manera, una copia adicional de dicho documento, emitida de conformidad a la ley, por sí misma, o acompañada de los documentos adicionales en los cuales conste la recepción de los bienes y servicios adquiridos o contratados y que se indiquen en ella, podrá ser transferida en dominio en su valor total o residual, según corresponda.

2.- Facilitar el cobro de la factura al emisor, sea vendedor o prestador de servicios o al cesionario del crédito respectivo. Para cumplir con este objetivo, se ha estimado dotar a la copia adicional de mérito ejecutivo para su cobro, cuando cumpla las condiciones que el mismo proyecto se encarga de establecer; y

3.- Para conformar el título ejecutivo propiamente tal, se deberá realizar una gestión judicial preparatoria, a fin de asegurarse que la factura y el recibo de los bienes y servicios adquiridos no sean falsos.

Para conseguir estas tres finalidades, el contenido del proyecto lo podríamos sintetizar, igual como lo hace el Mensaje, en seis puntos:

1.- El proyecto reglamenta la emisión de una copia adicional de la factura, para hacer posible la cesión de la factura y aplicar un procedimiento que haga más expedita su cobranza.

2.- Reglamenta la constancia en la factura del recibo conforme de los bienes y servicios adquiridos por parte del deudor o en una guía de despacho de entrega.

3.- Contempla un procedimiento para reclamar del contenido de la factura, que consiste en el repudio en el acto mismo de su recepción o, en su defecto, dentro de los ocho días siguientes o en el plazo que las partes acuerden, que no puede ser superior a 30 días, mediante comunicación dirigida al vendedor o prestador de los servicios, por carta certificada o por otro modo fehaciente, de manera de otorgar seguridad a los contratantes respecto de la situación jurídica del contrato.

4.- Reglamenta la cesión de los derechos o créditos que contiene la factura, que consiste en la cesión de su copia adicional, y de la guía de despacho, si es que en ésta consta la recepción de las mercaderías o servicios.

5.- Consagra una gestión preparatoria de la vía ejecutiva porque transforma la copia de la factura en título ejecutivo imperfecto. Se señala un plazo para la extinción del mérito ejecutivo de la factura, siguiendo un criterio análogo al que nuestra legislación aplica a otros títulos de crédito que gozan del carácter de título ejecutivos, de un año.

6.- Aplica todas las normas anteriores del proyecto a las facturas electrónicas.

De esta forma la factura se encuentra regida por el Código de Comercio, el Código Tributario y la ya citada Ley Nº 19.983.

QUINTO: Que precisando el contexto legal en que se desenvuelve la controversia sub lite, corresponde iniciar el estudio del primer capítulo del recurso de casación en el fondo que lo hace consistir en la errónea interpretación del artículo 5° letras a), b), c) y d) de la Ley Nº 19.983, en relación al artículo 1702 del Código Civil, al efectuar un análisis de fondo a propósito del examen de las facturas, las cuales no fueron reclamadas de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 3° de la ley de marras, en circunstancias que lo anterior sólo correspondía en la etapa de juicio ejecutivo.

SEXTO: Que el artículo 5° del cuerpo normativo en examen, señala los requisitos o condiciones que debe reunir la “copia adicional o cuarta copia de la factura”, sin valor tributario, indicada en el artículo 1° de la ley para que tenga mérito ejecutivo para su cobro, a saber:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3°. Esta norma establece que la factura se tendrá por irrevocablemente aceptada si no se reclama en contra de su contenido, ya sea, devolviendo la factura o las guías despacho, en su caso, al momento de la entrega; o reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de 30 días corridos.

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita. La exigibilidad tiene que ver con los plazos y la prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito consignado en ella es de un año contado desde su vencimiento.

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recibo y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o de no constar el recibo, cuando se la acompañe de una copia de la guía de despacho emitida de conformidad a la ley en que conste dicho recibo; y

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura, o del recibo correspondiente, o la falta de entrega de la mercadería o la prestación del servicio cuyo cobro pretende, o cuando efectuada dicha alegación, ella fuere rechazada por re solución judicial.

SEPTIMO: Que esclarecido, entonces, el contexto legal o marco jurídico que debe ser consultado en relación a las facturas en que se sustenta la pretensión del demandante de autos, cabe por cierto señalar que la ley especial en referencia se ha preocupado de regular precisamente la oportunidad y la forma que tiene el comprador o beneficiario de un servicio para manifestar su disconformidad con la factura. Esos mecanismos son tres: el reclamo consagrado en el artículo 3°; la alegación o impugnación a que alude el artículo 5° en su letra d); y por medio de la interposición de la excepción correspondiente en la oposición a la demanda ejecutiva, de modo que el ejercicio de todos ellos está limitado por la oportunidad y los plazos señalados por las normas respectivas que regulan el reclamo, la impugnación y la excepción.

Del tenor del artículo 3º y del artículo 5º letra d), se desprende que la Ley Nº 19.983 interpreta el silencio o la inactividad del comprador o beneficiario de un servicio como una manifestación positiva de voluntad, equivalente a una irrevocable aceptación de la factura o de su contenido que posibilita el ejercicio de la acción ejecutiva, pero que, sin embargo, entrega al deudor obligado las excepciones para oponerse a la demanda. El cambio fundamental se encuentra en la carga probatoria, puesto que en las dos primeras vías, es el acreedor quien deberá justificar las exigencias de la obligación y en la última corresponde al deudor;

Cabe señalar que, a pesar de lo preceptuado en ese artículo 3° de la citada ley, es lo cierto que, luego de haber sido recibida conforme y de no haber sido reclamada o devuelta según el procedimiento que determine la ley, ya en la etapa de notificación de cobro y de acuerdo con lo que dispone el artículo 5° letra d), de igual modo es factible desconocer la entrega de la mercadería o la prestación del servicio.

En efecto, dicho precepto permite que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste manifieste su oposición - aunque acotada a lo que el legislador especial hace posible - argumentando ya, la falsificación material de la factura o guía de despacho o del recibo de que se han recibido las mercaderías o el servicio prestado o bien, la falta de entrega de mercadería o prestación de servicio.

Si no se formula tal incidente de impugnación o si, deducido es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución fundado en la factura como título dotado del mérito suficiente para ello. Inversamente, si fuera acogida la incidencia, la obligación respaldada con la factura podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito. Parece propicio dejar expresado que, de todos modos, la factura respecto de la cual se acoja la incidencia de oposición, podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, probando la existencia de la obligación por los medios de prueba legales;

OCTAVO: Que de acuerdo con lo que se viene reseñando, el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla, entonces, dos fases: se inicia por medio de la gestión preparatoria de notificación de cobro de factura y, una vez afinada, la sigue el procedimiento ejecutivo, según las reglas generales establecidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

En otras palabras, primero opera un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para proceder ejecutivamente, tras el cual el ejecutante puede proceder compulsivamente respecto de lo reconocido, lo que no obsta a que el ejecutado, pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplio repertorio de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

El fundamento de esta última afirmación se observa con nitidez al contrastar la finalidad de la gestión preparatoria con aquélla perseguida con el juicio ejecutivo, diferentes entre sí, puesto que las excepciones contempladas a propósito de la primera, tienen por fin impugnar la copia de la factura, para que ésta no tenga la suficiencia necesaria que permita el pago perentorio de la obligación que contiene, en cambio, las excepciones del juicio ejecutivo tendrán un objeto distinto, pudiendo oponer el abanico de aquellas a que se refiere el artículo 464 del citado estatuto jurídico;

NOVENO: Que aquello sobre lo que se viene discurriendo ya ha sido abordado antes por esta Corte Suprema, primordialmente en causa Nº 5781-08. Recapitulando, se ha dicho que, en la historia de la ley, la inclusión de la segunda causal de impugnación que tiene el notificado de la copia de una factura, esto es, la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, aparece en el Segundo Informe de la Comisión de Economía del Senado, en Segundo Trámite Constitucional, en añadidura al motivo de impugnación originalmente concebido: la falsificación material de los documentos que se detallan. Sin embargo y, dado que su inclusión no aparece justificada por sus impulsores, ni atendida en la discusión, surgió la legítima incertidumbre acerca del objetivo que se tuvo con ella, toda vez que, prima facie puede entenderse como atentatoria respecto de la finalidad básica del- a la época- proyecto de ley, en el sentido de obtener por parte del acreedor un cobro expedito del valor consignado en la factura, pudiendo llegar a abrirse una verdadera instancia procesal - grado de conocimiento y fallo - acerca de un asunto atinente, más bien, a la causa de la obligación representada en el título y, por lo mismo, más propio de un procedimiento con mayores posibilidades de discusión y prueba por los litigantes. Resaltaba, además, el contrasentido de que, entendiéndose la factura como irrevocablemente aceptada por el deudor que no reclamó de ella en la forma prevista en los artículos 3º de la Ley Nº 19.983 y 160 del Código de Comercio y, existiendo un recibo extendido por él, que da cuenta de la recepción de la mercadería o de la prestación del servicio, pudiese considerarse que bastare, entonces, con oponer en la gestión preparatoria la causal de falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, para restar validez a esos actos contradictorios con dicha alegación, emanados, precisamente, de quien luego las reclama.

Pese a esos recelos, lo cierto es que la ley especial que rige la materia contempla la oposición ampliada de la manera expuesta, a la cual debe asignarse plena vigencia y, a modo de esclarecer el contexto descrito, es pertinente atender al espíritu del legislador con respecto a la finalidad que se pretendió alcanzar con esta normativa que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la factura. Así, se llega a concluir que la causal de impugnación en comentario debe ser interpretada en forma sistemática con el resto de las disposiciones que integran el ordenamiento que se analiza y los demás textos legales asociados a ella, de conformidad con todo lo cual, la incidencia en la fase preparatoria debe concebirse orientada sólo a refutar la validez de la constancia que da cuenta de la recepción de la mercadería o de la entrega del servicio, arguyendo la falsificación material de la misma o el desconocimiento, en términos generales, de la efectividad de dicha entrega o prestación; asertos que la contraria podrá neutralizar con la mera acreditación del hecho positivo en contrario, pero sin extender el debate en esta fase a situaciones propias al cumplimiento de la obligación de la que se trate, cuya sede será la subsecuente, mediante la oposición de las excepciones del catálogo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que resulten más concordantes con lo pretendido por la ejecutada o, incluso, mediante la interposición de una acción de lato conocimiento, destinada a obtener la resolución o el cumplimiento del contrato.

Del mismo modo y, recordando el Mensaje del Poder Ejecutivo que dio origen al texto legal en alusión y, teniendo en cuenta los alcances que en las demás hipótesis de preparación de la vía ejecutiva previstas en la ley procesal tiene la oposición del deudor requerido, se ha dejado en claro que, en la gestión previa se verificará la concurrencia de los presupuestos del artículo 5º de la Ley Nº 19.983, con lo cual se obtiene resolución favorable, permitiendo que se continúe con el procedimiento y se interponga demanda ejecutiva, ante la cual, el juez de la causa debe efectuar un nuevo análisis en el que no se ve atado por el efecto de cosa juzgada de lo ya decidido en los autos, puesto que la determinación adoptada en la gestión no ha tenido la virtud de generarla. De esa forma, entonces, requerido el ejecutado, conforme a las reglas generales, tendrá la facultad de oponer las excepciones que estime justificadas, pudiendo sustentarlas en iguales antecedentes de hecho que aquellos expresados en la impugnación formulada en la fase preparatoria, siendo posible que acompañe mayores elementos encaminados a obtener un pronunciamiento favorable del sentenciador; aunque siempre teniendo presente que el ejecutante cuenta con unan presunción de legitimidad de su crédito, por lo que la carga de la prueba le corresponderá a la parte ejecutada;

DECIMO: Que, en estos autos sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva, la demandada obligada al pago de las facturas, una vez notificada judicialmente alegó, en esta fase procesal, una de las causales que la ley le permite para restar mérito ejecutivo a las copias de factura, como es la falta de prestación del servicio.

Enseguida, atendido el mérito de la prueba rendida en autos, los magistrados de la instancia arribaron a la conclusión que los servicios no fueron prestados; la obra no fue terminada y su construcción quedó paralizada, debiendo concluirse por una empresa distinta de la actora, acogiendo la oposición deducida por la demandada, prevista en la letra d) del artículo 5° de la Ley Nº 19.883.

UNDECIMO: Que como corolario de lo razonado se llega necesariamente a la conclusión que la sentencia atacada no infringió la preceptiva que se dice vulnerada, sino, antes bien, los jueces del grado han aplicado la pertinente a la decisión del litigio de manera adecuada, motivo bastante para desestimar la casación interpuesta.

DUODECIMO: Que, en lo concerniente a la transgresión del artículo 1698 del Código Civil fundada en que la única controversia admisible en una gestión preparatoria que tiene por objeto conferir mérito ejecutivo a la cuarta copia, es aquella que proviene única y exclusivamente de la alegación de la falsificación material de la misma o de la falta de entrega de la mercadería o prestación de servicio y quien se excepciona debe probar el hecho el hecho extintivo y la condición impeditiva, lo que no aconteció en el caso sub lite.

DECIMO TERCERO: Que acerca de esta causal de nulidad, el tribunal de primera instancia estableció como hechos a probar los siguiente: 1°) Efectividad de haberse prestado los servicios a que se refieren las facturas; 2°) Efectividad de que las copias de las facturas cumplen con los requisitos exigidos por la ley para iniciar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva; 3°) Efectividad de que el pago de las facturas es actualmente exigible”.

Sobre la base de esos hechos, el incidentista para probar sus dichos se vale de la prueba documental y testimonial analizada en el considerando sexto de la sentencia de primera instancia. A su vez, el demandante para probar sus dichos se valió de la prueba documental examinada en el considerando séptimo del fallo referido. Y, sobre la base de la prueba rendida, el tribunal de alzada determina que no se prestaron los servicios.

DECIMO CUARTO: Que el artículo 1698 del Código Civil, que se supone infringido se limita a decir que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta; y la sentencia recurrida en ninguna de sus declaraciones o fundamentos establece un principio contrario, razón por la cual no existe la infracción que se denuncia.

DECIMO QUINTO: Que la cuarta causal la hace consistir en el desconocimiento por parte de los juzgadores del valor probatorio de la prueba confesional y de la inspección personal del tribunal, vulnerando con ello los artículos 1713 inciso primera del Código Civil y 408 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto se advierte que las alegaciones vertidas por la demandante en su libelo de nulidad, se fundan en que el motivo de paralización de las obras materia de autos, fue consecuencia directa de la notificación de una denuncia de obra nueva interpuesta contra Carozzi por un tercero, en cambio, el tribunal de alzada consideró tal paralización era atribuible al actor.

Luego, los jueces en alzada establecieron que “de las deposiciones de los testigos de la demandada y del acta de inspección personal del tribunal, se concluye que la obra no fue terminada y su construcción quedó paralizada, debiendo concluirse por una empresa distinta a la actora, de esta manera las facturas cuyo cobro se pretende, no dan cuenta de una obligación indubitada y líquida, sino de un cumplimiento parcial de un contrato que debe ser discutido previamente por los obligados por éste.

DECIMO SEXTO: Que, como puede apreciarse, el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia sino que, en definitiva, lo que está reprochando es la forma o manera en que fue pronunciado aquel fallo, capítulo éste que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. Así, se advierte que los cuestionamientos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso, sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo, quienes “ en uso de sus facultades privativas “ consignaron que con la prueba aportada se ha demostrado que en la especie “la obra no fue terminada y su construcción quedó paralizada, debiendo concluirse por una empresa distinta.

DECIMO SEPTIMO: Que, el último cuestionamiento de ilegalidad que la parte demandante dirige en contra de la sentencia cuya invalidación intenta por medio del presente recurso, la hace consistir en la errónea aplicación del artículo 1545 del Código Civil, en relación a las estipulaciones décima y décima octava del contrato de servicios que vinculó a las partes, que según afirma, da cuenta de la justificación del cobro que se intenta obtener con posterioridad a este procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva.

La aludida cláusula décima se refiere al precio del contrato, él que se pagará conforme al avance que experimente las obras en relación con el Programa de Construcción que fue elaborado por el contratista y que ha sido aprobado por el cliente. Para tal efecto, el contratista presentará al propietario estados de pagos, en relación al avance del estado de la obra.

A su vez, la cláusula décima octava expresa que el cliente aceptará el cobro de los costos en que incurra el contratista por cada periodo de paralización en que se mantenga tanto el equipo humano como las maquinarias.

DECIMO OCTAVO: Que, acerca de dicha alegación, no es posible en esta etapa de tramitación “ gestión judicial preparatoria “ abrir un debate como el planteado desde que dice relación con situaciones propias del “cumplimiento de la obligación”, las que en todo caso podrán ser reclamadas y discutidas más adelante mediante la interposición de una acción de lato conocimiento.

DECIMO NOVENO: Que aun cuando lo expuesto anteriormente bastaría para desestimar el presente medio de nulidad, no está demás consignar que tanto los sentenciadores del grado como el recurrente coinciden en apreciar que la cuestión a la decisión de aquellos como a la de esta Corte de Casación se reduce a un problema de interpretación de algunas de las estipulaciones del contrato general de construcción por suma alzada.

VIGESIMO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por la demandada, dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico; correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 409, por don Álvaro Varas del Canto, en representación de la demandante, Prefabricados Andinos S.A., contra la sentencia de doce de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 406.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Nº 7.005-2010

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya, Guillermo Silva G., y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Rafael Gómez B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario