22/12/11

Corte Suprema 22.12.2011

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol Nº 9198-2011, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo que acogió el incidente de abandono del procedimiento formulado por la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo: Que el recurso invoca la causal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es haber sido dada la sentencia ultra petita por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, toda vez que éste se apartó de lo señalado por el demandado en su solicitud de abandono del procedimiento, estableciendo un plazo de inactividad a contar de una fecha no indicada por el incidentista y por lo tanto cambiando la causa de pedir de la petición.

Tercero: Que efectivamente consta en autos que la solicitud de abandono del procedimiento señaló como fecha de la última resolución recaída en gestión útil la de 2 6 de mayo de 2009, mientras que el fallo del juez de primer grado para acoger el referido incidente aludió a una resolución diferente, que es la de 20 de mayo del año 2010. El tribunal de alzada para apoyar la decisión apelada argumentó que el cómputo del plazo necesario para declarar el abandono del procedimiento corresponde al juez, pues es él quien tiene la obligación de velar por la tramitación, debiendo comprobar que haya transcurrido el plazo legal contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil. Finalmente expresa que el apelante no ha cuestionado que entre las fechas que consideró el juez del grado haya transcurrido el plazo legal, sino que limitó su alegación a que aquél no podía haber considerado otras fechas que las invocadas por el demandado.

Cuarto: Que según lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la ultra petita se produce en la parte resolutiva del fallo por lo que no procede fundar un recurso por esta causal en la circunstancia que en sus considerandos se expongan fundamentos discordantes o ajenos a los planteados por las partes en el juicio. De acuerdo a lo dicho, no constituye la causal de nulidad en estudio la circunstancia consistente en que en la parte considerativa el juez a quo deje constancia que el plazo de abandono del procedimiento transcurrió desde el 20 de mayo de 2010 y la fecha de la solicitud, particularidad no incluida por los litigantes en la controversia.

Quinto: Que lo anterior aparece corroborado con el principio general que ha sentado la jurisprudencia en el sentido de que al apreciar los hechos del pleito los jueces tienen amplia facultad para agregar explicaciones aun cuando no hayan sido dadas por las partes y que sirvan para esclarecer el caso en cuestión, máxime que en la especie se constató que sí concurrían los presupuestos legales para configurar el abandono del procedimiento alegado.

Sexto: Que finalmente cabe señalar que, como puede apreciarse de la parte resolutiva de la sentencia, esta contiene precisamente la decisión del asunto planteado en el incidente formulado por la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado, esto es, declarar el abandono del procedimiento, con lo cual no se ha extendido a puntos que no se hayan sometido a su conocimiento.

Séptimo: Que, en consecuencia, los hechos denunciados por el recurrente no son constitutivos de la causal de casación formal a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de nulidad deducido debe declararse inadmisible.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Octavo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 153 y 155 del Código de Procedimiento Civil y 10 del Código Orgánico de Tribunales. Explica que el mencionado artículo 153 se vulnera porque sólo al demandado correspondía señalar los hechos que fundamentan la petición de abandono del procedimiento, de manera que no podía el juez fijarlos a su arbitrio sin respetar lo pedido por la parte. En el mismo sentido, alega que se quebrantó el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, puesto que según se colige de dicha disposición el derecho a solicitar el abandono del procedimiento es renunciable, por lo que no es posible que se decrete de oficio por el tribunal y como consecuencia tampoco puede alterar el lapso de inactividad que el demandado señale en su petitorio, toda vez que los periodos no comprendidos en la solicitud se entenderán renunciados. Finalmente plantea que se quebranta el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que los jueces del grado al cambiar los fundamentos del petitorio de la solicitud de abandono del procedimiento actuaron oficiosamente en un caso en que el legislador no los ha facultado para ello.

Noveno: Que de los términos expuestos aparece que el yerro jurídico que se acusa se basa en la misma infracción que el recurso de casación en la forma, esto es, en la improcedencia de que el tribunal del grado haya establecido como última resolución recaída en alguna gestión útil una diversa a la indicada por la solicitud de abandono del procedimiento, respecto a lo cual sólo cabe desestimar el recurso de nulidad sustancial puesto que no corresponde invocar como causal de casación en el fondo aquella que dados sus fundamentos precisamente sirve para interponer un recurso de forma.

Décimo: Que acorde a lo razonado, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 187 en contra de la sentencia de veintitrés de agosto del año en curso, escrita a fojas 181 y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 9198-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Domingo Hernández E. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sr. Hernández por estar ambos ausentes. Santiago, 22 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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