23/12/11

Corte Suprema 23.12.2011

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 411.

I.- En cuanto a la casación en la forma.

Segundo: Que en primer término, la recurrente deduce recurso de casación en la forma, fundándolo en las causales 4ª y 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación la última de ellas con el artículo 759 número 4º del mismo cuerpo legal.

Tercero: Que, en cuanto al vicio de ultra petita, este dice relación con la condena en costas, por lo que para su rechazo baste señalar que la resolución del tribunal respecto de éstas, constituye una regla de carácter económico o disciplinario, que no comparte la naturaleza del fallo recurrido, siendo en consecuencia, improcedente su impugnación a través del recurso de en análisis.

Cuarto: Que respecto de la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se funda en que se omitió el diligenciamiento de determinados oficios destinados a obtener información relevante para la resolución de la contienda a favor de la demandante.

Quinto: Que para que pueda ser admitido el recurso en examen por la causal que se invoca, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que la demandada se limitó a pedir se realizaran las mencionadas diligencias, sin instar para que realmente se llevaran a cabo.

II.- En cuanto a la casación en el fondo.

Sexto: Que el recurrente señala como infringidos los artículos 342 y 426 del Código de Procedimiento Civil; 20 de la Ley de Impuesto a la Renta; y 1712 y 1713 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores habrían incurrido en un error de derecho al rechazar la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, en base a no tener por acreditado el dolo de los demandados.

Séptimo: Que las argumentaciones efectuadas por la recurrente se basan exclusivamente en la infracción de las normas que cita, pero que en modo alguno resuelven todo el asunto debatido, puesto que ello requiere de la aplicación de reglas sustantivas, que, como se advierte, no se consignan en el recurso intentado, como es el artículo 2314 del Código Civil.

Octavo: Que por lo razonado se concluye que el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que permite desestimarlo en esta etapa de tramitación, conforme lo preceptúa el artículo 782 ya mencionado.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el deducido en el fondo a fojas 411, contra la sentencia de trece de octubre del año en curso, escrita a fojas 406.

A fojas 434: atendido lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 11487-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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