23/12/11

Corte Suprema 23.12.2011

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos Rol 5995-2009, reclamación tributaria, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que negó lugar al reclamo de las liquidaciones 742 a 745 por diferencias de impuesto al valor agregado de mayo del año 1994, remanente de junio, julio y agosto de 1994 e impuesto único del artículo 21 del Decreto Ley Nº 824, por el año tributario 1995.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia en primer término la infracción de los artículos 23 inciso 1° y Nº 5 del Decreto Ley Nº 825 y 6°, 7° y 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República. Al respecto afirma que el Servicio nunca ha imputado que las facturas objetadas sean no fidedignas o falsas, o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, ni que hayan sido otorgadas por personas que no sean contribuyentes de IVA, únicos supuestos contemplados en el artículo 23 Nº 5 del DL 825, sino que únicamente le ha imputado que son irregulares. Tal categoría no está prevista en la ley. El fallo dejó de aplicar la regla general del artículo 23 ya indicado, en virtud del cual su parte tenía derecho a hacer uso del crédito fiscal y en cambio hace aplicable la norma de excepción sin que concurran algunos de los supuestos para ello. Por vía administrativa se creó una nueva causal de rechazo de crédito fiscal. La sentencia dijo que las facturas tiene todas las características de falsas, categoría que, afirma, es aún más novedosa que la simple irregularidad reprochada. El artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825 es excepcional y por ello su interpretación debe ser restrictiva.

SEGUNDO: Que enseguida acusa la infracción de los artículos 21 y 30 del Decreto Ley Nº 824 que se produce -afirma- al mantener el fallo impugnado la errada afirmación de no haberse acreditado la efectividad de las operaciones cuestionadas y privar a su parte de reducir los costos y los gastos asociados a ellos de sus ingresos brutos, además de gravarlos con el impuesto sanción del artículo 21 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta. Además se infringe el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825 al hacerlo extensivo al ámbito de la tributación del impuesto a la renta, pese a que se aplica, como norma excepcional que es, sólo en los casos taxativamente señalados por la ley y sólo para efectos de la Ley de IVA.

TERCERO: Que a continuación denuncia la infracción del artículo 21 del Código Tributario. Señala que de acuerdo a este artículo el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esos antecedentes no sean fidedignos. Su parte hizo entrega de distintos antecedentes, como libros de compra venta, facturas de compra y venta, sus declaraciones mensuales por meses de enero a agosto de 1994 y copia de los cheques de pago de las cinco facturas objetadas, además de otros que menciona, sin que la sentencia se pronuncie sobre tales probanzas. Afirma que el fallo debió considerarlos porque no hay antecedentes que establezcan que las facturas no son fidedignas o falsas. Las irregularidades de acuerdo al Servicio de Impuestos Internos consistieron sólo en conductas personales del emisor. Por ello también se vulneraron los artículos 127 y 160 del Código de Comercio y 1700, 1702 y 1712 del Código Civil.

CUARTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo sostiene que de no haberse producido éstos la sentencia habría acogido el reclamo planteado por su parte.

QUINTO: Que son hechos establecidos en la causa que las facturas materia de estos autos son falsas, así como que no se acreditó la efectividad de las operaciones de que dan cuenta. En efecto, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, en el considerando octavo señala que las facturas tienen todas las características de falsas, lo que importa únicamente un modo de redacción distinto para aseverar su falsedad.

Se estableció además que la sociedad contribuyente no dio cumplimiento a los requisitos acerca del pago de las facturas establecidos en el inciso segundo del Nº 5 del artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, como es haber efectuado el pago con cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, y haber anotado los datos pertinentes en ella (considerando 19).

SEXTO: Que los hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles para esta Corte de casación, a menos que se haya denunciado y comprobado la infracción de las normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, según se analizará. En efecto, si bien por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, no se desarrolla por la parte recurrente la forma en que dichas disposiciones habrían sido vulneradas, limitándose a citarlas luego de afirmar que la sentencia no ponderó los documentos aportados por ella, lo que importa una alegación sobre la valoración que los jueces del fondo hicieron respecto de las pruebas aportadas por su parte, materia que le es privativa y por ello no susceptible de ser revisada por la vía del recurso de casación en el fondo.

SÉPTIMO: Que en lo que dice relación con la infracción del artículo 21 del Código Tributario cabe señalar que de acuerdo a su tenor literal correspondía a la sociedad reclamante probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo que, según se estableció por los sentenciadores, no ocurrió. En el caso de autos se estableció además que las facturas contabilizadas por la e mpresa no son fidedignas, son falsas, de manera que el Servicio prescindió de las declaraciones y antecedentes producidos por el contribuyente y liquidó otro impuesto que el que de ellos resulta, actuando en conformidad a lo que establece el inciso segundo de dicha disposición, por lo que no ha existido infracción de este artículo por parte de los jueces del mérito, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso.

OCTAVO: Que conforme a lo anterior, habiéndose establecido la falsedad de las facturas en cuestión no se ha incurrido por los sentenciadores en el primero de los errores de derecho denunciados por cuanto no han creado una categoría distinta a la que contempla la ley.

NOVENO: Que yerra la parte recurrente al estimar inaplicable al caso que nos ocupa el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, toda vez que es conforme a dicha disposición que se determinó que los costos contabilizados por la empresa fundados en las facturas objetadas en verdad constituyen retiros. Ello porque no se acreditó la efectividad de las operaciones de que dan cuenta dichos documentos, por tratarse de facturas falsas y no haberse dado cumplimiento a los requisitos del artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825. Como no se acreditó por la sociedad contribuyente la efectividad de las operaciones de que dan cuenta tales documentos es que se presume entonces, al tenor del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que éstas constituyen retiros. En efecto, de acuerdo al artículo 33 Nº 1 letra g) del Decreto Ley Nº 824, para la determinación de la renta imponible se agregarán a la renta líquida las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 de ese mismo Decreto Ley, disposición esta última que establece que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de ese texto legal. Esta última norma a su vez establece que los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva mediante contabilidad, cuyo es el caso de la reclamante, deberán considerar como retiradas de la empresa todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33 antes cita do, que dispone que para la determinación de la renta líquida imponible se agregarán aquellas partidas que hayan disminuido la renta líquida declarada.

DÉCIMO: Que, por último, en lo que dice relación con el último capítulo de la casación en el fondo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 30 y 21 del Decreto Ley Nº 824 al privar a su parte de reducir los costos y gastos asociados a las operaciones de que dan cuenta las facturas y gravarlas con el impuesto a que se refiere el artículo 21 ya citado, cabe señalar que, como reiteradamente se ha sostenido, se estableció en la causa la falsedad de las facturas en cuestión así como la inexistencia de las operaciones realizadas, de lo que puede inferirse que en esta parte la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían probados.

Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia.

UNDÉCIMO: Que esta materia ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, lo que en este caso no ocurrió según se razonó en considerandos precedentes.

DUODÉCIMO: Que atento lo razonado el recurso de casación en el fondo será desestimado.

II.- CASACIÓN DE OFICIO.

DECIMOTERCERO: Que aun cuando ello no ha sido invocado por el actor, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha diez de junio del año dos mil cinco se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un juez sin jurisdicción. De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

DECIMOCUARTO: Que las normas fundamentales de la prescripción de la llamada “acción tributaria” están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados, esto es la relativa a los intereses, sanciones y demás recargos que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.

DECIMOQUINTO: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

DECIMOSEXTO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por no ser sujeto del pago del tributo. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

DECIMOSÉPTIMO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

DECIMOCTAVO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

DECIMONOVENO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

VIGÉSIMO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento. Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

VIGÉSIMO TERCERO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

VIGÉSIMO CUARTO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 477 contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 476.

II.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.

Rol 5995-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Domingo Hernández E. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sr. Hernández por estar ambos ausentes. Santiago, 23 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada. Asimismo, se reproducen los fundamentos contenidos en los razonamientos decimocuarto a vigésimo segundo de la sentencia de casación que antecede.

Y teniendo además presente:

Primero: Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer a la reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el periodo de tiempo que comprendió el proceso inválido.

Segundo: Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.

Tercero: Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir qu e no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un periodo que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.

Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 421, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, vale decir, entre el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete y el veinticuatro de agosto del año dos mil cinco, respectivamente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.

Rol Nº 5995-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Domingo Hernández E. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sr. Hernández por estar ambos ausentes. Santiago, 23 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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