23/12/11

Corte Suprema 23.12.2011

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En autos rol Nº 10.081-2004, del 17° Juzgado Civil de Santiago, doña Carolina Angélica Paredes Obando y don Matías Valdivieso Infante, en representación de doña Mitzi Orbenes Mora y otras catorce personas, deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra del Consorcio Periodístico de Chile S.A. (COPESA), para que se declare su responsabilidad civil extracontractual en los hechos que indica y se condene a la demandada al pago de indemnizaciones por concepto de lucro cesante y daños emergente y moral, todo, con reajustes y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, esgrimiendo que no tiene responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 495 y siguientes, hizo lugar a la demanda, en lo que interesa, sólo en cuanto condenó al demandado a pagar las indemnizaciones por daño moral respecto de catorce de los quince demandados, rechazando la acción incoada por Felipe Galarce Cordech.

Se alzó la parte demandante por los actores Mitzi Orbenes Mora, Nancy Pérez Astorga, María Ripamonti Zañartu, Margoth Canales Galaz, María Rodríguez González, Karla Cordech Carranza, Gabriela Jara Gómez, Jorge Rojas Vásquez y Felipe Galarce Coderch, en tanto que la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y apeló y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de cuatro de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 675 y siguientes rechazó el recurso de nulidad y, con algunas modificaciones y nuevos argumentos, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto concedió indemnización por daño moral a las actoras María Constanza Ripamonti Zañartu y Gabriela Andrea Jara Gómez, desestimando en cambio este rubro a su respecto, y confirmó en lo demás la referida sentencia.

En contra de esta última resolución, los actores que dedujeron apelación, interpusieron recurso de casación en la forma por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que le han ocasionado un perjuicio subsanable sólo por la vía de la nulidad, por lo que pide se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por los actores antes mencionados se dedujo recurso de casación en la forma, en base a la causal contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, desarrollándola, en primer lugar, en relación con los numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 170 del Código citado; y en un segundo aspecto, en relación sólo con el numeral 5° del artículo 170 ya referido.

Segundo: Que en el primer capítulo de la casación se denuncia que la sentencia recurrida omitió desarrollar y pronunciarse en relación a las peticiones y alegaciones hechas valer por la parte actora en su escrito de apelación. Esgrime que el fallo tampoco contiene las consideraciones de hecho o de derecho que han debido servirle de fundamento; y lo propio ocurre con la enunciación de las leyes o de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunció la resolución impugnada, misma falencia que se aprecia respecto de la decisión del asunto controvertido, requisitos que debía contener la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Que la parte demandante apeló de la sentencia de primera instancia para obtener que la Corte de Apelaciones incrementara el monto de determinadas indemnizaciones reguladas por concepto de daño moral por el tribunal de primera instancia y que se concediera, además, indemnización por daño moral respecto del demandante Felipe Galarce Cordech.

Cuarto: Que en relación a las alegaciones formuladas por el recurrente preciso es consignar que los jueces del fondo, respecto de la apelación del demandante se limitaron a confirmar la sentencia de primera instancia, recibiendo aplicación lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que hace exigible a las sentencias de segunda instancia cumplir los requisitos establecidos en el inciso primero de la mencionada norma sólo en la medida que el fallo de primer grado no los contenga, lo que no ocurre en la especie, razón por la que este capítulo de casación deberá ser rechazado. En efecto, no resultaba necesario pronunciamiento especial de la Corte de Apelaciones respecto del recurso de apelación del demandante toda vez que el juez a quo en los considerandos quincuagésimo noveno a septuagésimo séptimo se hizo cargo de la determinación del monto del daño moral para cada uno de los demandantes en forma específica, en tanto que, en el razonamiento septuagésimo octavo se vertieron razones suficientes para desestimar la demanda respecto de Felipe Galarce Cordech. En este sentido cabe señalar que el fallo de segunda instancia, confirmatorio del de primera, sin modificaciones en este aspecto, no requería extenderse en nuevas consideraciones sobre la materia por innecesario y redundante.

Quinto: Que en lo que toca a la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 5 del artículo 170 del Código citado, se denuncia que la sentencia recurrida, al revocar la decisión del a quo en lo concerniente a las indemnizaciones por daño moral concedidas a las actoras Ripamonti y Jara, omitió la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronunció el fallo. Explica el recurrente que los jueces de segunda instancia, no indicaron cuál es la ley, doctrina o razonamiento de lógica o experiencia al que adhieren para sustentar el fallo revocatorio.

Sexto: Que para rechazar este capítulo de casación en la forma basta indicar que los jueces del fondo, en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, evidencia ron las razones por las que se decidió negar lugar a las indemnizaciones por daño moral impetradas por las actoras aludidas en el motivo que precede, esto es, por la falta de prueba; siendo de advertir también que al confirmar en lo demás, el fallo de primera instancia hicieron suyas las referencias y citas legales de lo resolutivo, esto es, las hechas a los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil; y 160, 342, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, normas todas referidas a la valoración de la prueba que, en su conjunto, sustentan la decisión adoptada por los jueces recurridos.

Séptimo: Que, en consecuencia, no apareciendo configuradas ninguna de las causales de nulidad formal invocadas, el recurso impetrado deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 769 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por los demandantes mencionados en lo expositivo, a fojas 701, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 675 y siguientes.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 9067-09.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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