23/12/11

Corte Suprema 23.12.2011

Santiago, veintitrés de diciembre del año dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 7503-2009 caratulados “Ortega Navarro Luis con Fisco de Chile”, sobre indemnización de perjuicios, el Fisco y los actores han deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral con declaración de que rebajó el monto a pagar de $ 100.000.000 a $ 30.000.000 para cada uno de los actores.

A fojas 1155 se dispuso la vista conjunta de estos autos con el ingreso Nº 2697-2010.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Fisco de Chile:

Primero: Que el Fisco de Chile ha sostenido que la sentencia impugnada ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil al determinar la indemnización por daño moral en $ 30.000.000 a cada uno de los demandantes sin que haya apreciado los informes periciales acompañados a la causa conforme a las reglas de la sana crítica. Explica que la sentencia de primer grado transcribe las secuelas psicológicas de cada uno de los actores, pero no explica cómo arriba a la convicción de la existencia del daño en virtud de los informes acompañados. Así no es posible que la sentencia de alzada haya aceptado esas reflexiones porque ellas resultan contrarias a toda reflexión lógica y de las máximas de la experiencia. Sostiene que el informe del perito si bien se puede estimar que se ajusta a la realidad de la situación experimentada por los demandantes con posterioridad al accidente ocurrido en el puente sobre el río Loncomilla, al exponer las razones que lo llevan a las conclusiones que señala sólo revela la existencia para cada uno de los actores de un trastorno por estrés post traumático de carácter crónico, secuela que por su menor entidad, según enseña la experiencia y la lógica y confirman los conocimientos técnicos y periciales, no amerita una indemnización por daño moral.

Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar que los actores demandaron al Fisco de Chile la indemnización de los perjuicios producto del accidente que sufrieron el 18 de noviembre de 2004 al caer en la camioneta en que viajaban a las aguas del río Loncomilla por el desplome que afectó al puente del mismo nombre en dicha oportunidad. Tanto la sentencia de primera como de segunda instancia dieron por establecido los hechos referentes a la ruptura del puente mencionado, la caída al río de los actores y la responsabilidad que le cupo al Estado de Chile por su falta de servicio en dicho suceso.

Tercero: Que a través del recurso de casación se cuestiona la indemnización fijada en la instancia de $ 30.000.000 para cada uno de los demandantes por daño moral en conformidad a los informes periciales acompañados.

Cuarto: Que la sentencia impugnada, para resolver como lo hizo, reprodujo el considerando vigésimo octavo del fallo de primera instancia que consideró de acuerdo al informe pericial psicológico evacuado respecto de cada uno de los actores que ellos presentaron síntomas de reexperimentación, de evitación y de hiperactivación, concluyendo que sufren trastorno por estrés post traumático de carácter crónico. Posteriormente se describe la situación de cada uno de ellos, los cambios sufridos y se concluye que los daños descritos son una consecuencia necesaria y directa de la experiencia vivida, por cuanto no es difícil imaginarse con un simple ejercicio empático la desesperación de que puede ser objeto un hombre medio y de que en los hechos fueron objeto los actores, al ver que la camioneta en que circulaban se precipitó a las aguas del río Loncomilla el día 18 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 22:30 horas, encontrándose absolutamente oscuro el sitio en que se produjeron los hechos. El fallo de alzada agregó que si bien comparte estas razones, la determinación del daño es una cuestión compleja para la cual no existen parámetros objetivos sino la sana prudencia de quien los regula y debe estar en concordancia con las secuelas meramente psicológicas que afectó a los demandantes con ocasión del lamentable y traumático episodio vivido en un lapso de pocos minutos, de manera que dicha prudencia exige establecer una cierta proporción entre la suma de dinero a fijar con el daño realmente ocasionado, regulándolo así en $ 30.000.000 para cada uno de los demandantes.

Quinto: Que de acuerdo al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil los tribunales deben apreciar la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Dicho Código no ha definido lo que debe entenderse por esta forma de apreciación; sin embargo, ha de considerarse que corresponde al conjunto de normas lógicas y de sentido común, de principios científicos reconocidos y de las máximas de la experiencia que el juez debe emplear para valorizar o ponderar este medio probatorio. El valor probatorio de los medios de convicción, en la situación de que se trata, no se halla regulado por la ley ni queda entregado al libre arbitrio o conciencia del juez, sino que corresponde a una posición equidistante de esas dos formas de apreciación de la prueba.

Sexto: Que en el caso que nos ocupa, el perito informante en la causa concluyó que producto del evento vivido por los actores se les generó un “trastorno por estrés post traumático de carácter crónico” y ello sirvió de sustento a los jueces para fijar la indemnización por daño moral. Sin embargo, la conclusión pericial citada no aparece fundada razonablemente en el informe del perito. En efecto, el carácter crónico de una enfermedad o dolencia dice relación con la duración del mal, es decir, con la permanencia del mismo en el tiempo. En consecuencia, afirmar que el accidente en que se vieron involucrados los actores les ha originado un daño permanente o que perdura en el tiempo no encuentra sustento en el mismo informe evacuado ni en otras pruebas allegadas al proceso y ello permite afirmar que se aleja entonces de la razonabilidad que debe contener la pericia. Por lo tanto aceptar dicha conclusión que atenta contra el sentido común y que por lo demás no ha sido respaldada técnica ni científicamente por el perito, lleva a concluir que en la apreciación que se ha hecho de ese medio de prueba los sentenciadores han vulnerado la sana crítica y con ello el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo: Que la infracción legal a que se ha hecho referencia ha influido dispositivamente en lo resuelto, como quiera que condujo a los sentenciadores a fijar una indemnización en consideración al carácter crónico del daño ocasionado a los actores.

II.- En cuanto al recurso de casación interpuesto por los demandantes:

Octavo: Que los demandantes sostuvieron que la sentencia impugnada incurrió en errores que agrupan en dos capítulos de casación. El primero refiere que se quebrantaron las leyes reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 1698, 1702 del Código Civil, 342 Nº 3, 346 Nº 3, 425 y 384 del Código de Procedimiento Civil, pues se afirma que la sentencia ha desatendido los textos referidos al valorar la prueba rendida en autos. Explica que la sentencia de alzada para rebajar el monto de la indemnización señala que el daño moral correspondió a un “episodio vivido en un lapso de pocos minutos” en circunstancias que el mérito del proceso, instrumentos, testigos y peritos demuestran lo contrario, esto es la permanencia del daño en las víctimas generando un estrés post traumático crónico. Refiere que la sentencia no asigna valor a los informes psicológicos agregados de fojas 990 a 998, que si bien no son informes periciales constituyen documentos privados al tenor del artículo 1699 del Código Civil que deben tenerse por reconocidos de conformidad a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asignárseles el valor probatorio que corresponde para deducir de ellos las presunciones judiciales conforme a lo preceptuado en los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil. En seguida, refiere también una vulneración legal en lo referente a los informes periciales acompañados a los autos, apartándose los sentenciadores de la sana crítica, de la lógica formal, de las máximas de la experiencia y del sentido común al calificar el daño sufrido como un episodio de pocos minutos, en circunstancias que la prueba pericial, científica y fundada arriba a una conclusión opuesta en cuanto al daño psicológico, cual es un daño crónico y prolongado en el tiempo. Finalmente refiere la vulneración de la regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil referente a la prueba testimonial, por cuanto declararon nueve testigos casi dos años después del accidente refiriendo la permanencia del daño en el tiempo, lo que se manifiesta en la vida cotidiana de los actores.

Noveno: Que como segundo capítulo de casación el recurso denuncia la vulneración del principio de reparación integral del daño conforme a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil e infracción a los artículos 1°, inciso 4; 6 y 38 de la Constitución Política de la República y 4 y 42 de la Ley Nº 18.575, por cuanto si bien la sentencia para condenar se fundó en el régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual por falta de servicio, ello no exime la aplicación del principio que todo daño debe ser reparado e indemnizado en forma íntegra y completa, según lo disponen los artículos 1437, 2314 y 2329 del Código Civil, complementados por las normas de la Constitución Política citadas y de la Ley Nº 18.575. En este caso el Estado no propendió a la tranquilidad material y espiritual de sus ciudadanos, restringiendo los efectos de las normas del Código Civil al momento de reparar el daño moral, circunscribiéndolo a un episodio vivido en un lapso de pocos minutos.

Décimo: Que conforme a lo razonado con antelación en esta sentencia, ya se ha concluido que la sentencia impugnada violentó la sana crítica al apreciar los informes periciales respecto del daño sufrido por cada uno de los actores, lo que amerita anular la sentencia recurrida.

Undécimo: Que en cuanto a los demás yerros denunciados, que dicen relación con la prueba instrumental y testimonial, la situación descrita en el recurso no concuerda co n las normas citadas como vulneradas, pues los instrumentos privados acompañados al juicio en el evento de haber sido reconocidos tienen el valor de escritura pública respecto de las personas que aparecen o se reputan haberlo suscrito, conforme lo dispone el artículo 1702 del Código Civil, cuyo no es el caso del Fisco de Chile. Tampoco se transgreden los artículos referidos a la prueba de presunciones y testimonial, como quiera que ninguno de los artículos citados establecen parámetros fijos de apreciación que obliguen al sentenciador en un determinado sentido.

Duodécimo: Que en cuanto al segundo capítulo de casación referido a la reparación integral del daño, atendido que esta Corte acogerá el recurso de nulidad intentado por el Fisco de Chile, se omite pronunciamiento sobre este capítulo, por improcedente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación interpuesto por el Fisco de Chile en lo principal de fojas 1108, en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 1100 la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por los demandantes en lo principal de fojas 1113 en contra de la sentencia de segunda instancia antes individualizada.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Medina.

Rol Nº 7503-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C. Santiago, 23 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre del año dos mil once.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos vigésimo octavo y vigésimo noveno, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que los actores han sostenido que el haber caído a las aguas del río Loncomilla al derrumbarse el puente del mismo nombre la noche del día 18 de noviembre de 2004 les ha provocado daño moral, cuyo resarcimiento pretenden en este juicio.

Segundo: Que para demostrar dicha afirmación se valieron de prueba pericial, testimonial y documental. El perito en sus informes agregados a la causa refiere que los examinados presentan una sintomatología que evidencia la sensación de estar viviendo nuevamente el hecho traumático, de esfuerzos por evitar estos pensamientos y de hiperactivación, concluyendo que los actores sufren un estrés post traumático de carácter crónico. Los testigos por su parte dan cuenta que los demandantes producto de los hechos han evidenciado angustia, depresión, miedos, temores, temperamento alterado, cambios de carácter, disociación familiar, lo que ha perdurado en el tiempo. En términos similares se refiere la prueba instrumental acompañada a los autos.

Tercero: Que con el mérito de estas probanzas, apreciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, 384 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, ha quedado demostrado que los demandantes han sufrido un daño psicológico producto de haber caído a las aguas del río Loncomilla en la noche del día 18 de noviembre de 2004, daño que se manifiesta en las situaciones de angustia, temor, sueños recurrentes y alteraciones de conducta en su vida diaria y el intento por evitar lugares, actividades o hechos que recuerden la situación vivida. En efecto, hay concordancia en estas probanzas que los actores padecieron estas alteraciones, las que han sido pesquisadas por el psicólogo que informó en la causa. Sin embargo, en cuanto a la permanencia de la dolencia en el tiempo, no resulta fundada la conclusión del perito para explicar la razón del carácter crónico con el que califica el estrés de los demandantes. Menor explicación puede encontrarse en los dichos de los testigos o en la prueba instrumental.

En efecto, las máximas de la experiencia indican que en el caso de muerte de un familiar cercano dicha situación se supera generalmente en un determinado tiempo, llamado período de duelo, por lo que es razonable que la vivencia de un accidente en el que se sobrevivió también ha de ser superada en el tiempo, sin que pueda afirmarse con certeza que el daño psicológico que éste genere permanecerá indefinidamente.

Si bien la prueba instrumental alude a que los demandantes refieren que vivieron un episodio que jamás olvidarán, el recuerdo del hecho no puede identificarse con un daño permanente, pues en efecto nadie duda de que lo vivido siempre será recordado por los actores, pero de ello no puede inferirse la existencia de un daño crónico o la imposibilidad de los demandantes de rehacer sus vidas tanto en lo personal como en lo laboral.

Cuarto: Que así, habiéndose demostrado la existencia de daño moral, éste ha de ser regulado teniendo en consideración las reflexiones antes señaladas, por lo que la suma fijada en primera instancia, teniendo como sustento la conclusión del perito acerca del carácter crónico del estrés post traumático de los demandantes, resulta desproporcionada al no haberse demostrado científicamente la conclusión de permanencia del daño, por lo que la indemnización será rebajada a $ 15.000.000 para cada uno de los actores en razón de estimarse dicha suma más acorde con los antecedentes de la causa.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la sentencia de diez de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 879, con declaración de que se rebaja a $ 15.000.000 (quince millones de pesos) la suma que el Fisco deberá pagar a cada uno de los demandantes por concepto de daño moral.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Medina.

Rol Nº 7503-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C. Santiago, 23 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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